ARTICULO 53°.- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento), por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73° del DFL. N° 338, de 1960.
Esta disposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y Empresa Nacional de Minería.