ARTICULO 95° Declárase que el Servicio Agrícola y Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura N° 257, de 30 de Enero de 1948 y 105, de 8 de Febrero de 1960, y sus modificaciones posteriores y para pagar a sus funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23°, inciso tercero del decreto supremo N° 54, de 1968, del Ministerio de Agricultura y en la letra f) del artículo 234° de la ley N° 16.640, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas tarifas pagadas por los particulares. Las resoluciones que otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones, como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que los realicen.