ARTICULO 105°- Concédese la propiedad de su cargo a contar de la vigencia de la presente ley, al personal docente propiamente tal que se desempeña actualmente en los establecimientos dependiente de la Dirección de Educación Primaria y Normal y de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en calidad de interino o en el carácter de interino indefinido.
    Igualmente se concede la calidad de titular a los profesores de Estado que se desempeñan actualmente en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Secundaria, en la calidad de interino o de interino indefinido, y que a la fecha de la publicación de la presente ley estén desempeñando 12 o más horas de clases y tengan 5 o más años de Servicio en la Educación Secundaria.
    El personal afecto al artículo 269 del DFL. 338, de 1960, con 3 o más años de servicio en la Educación Pública, igualmente será designado en calidad de titular. El mismo personal, con menos de 3 años de servicio, continuará como interino por un nuevo período y podrá realizar el curso correspondiente a que se refiere el artículo 269 del DFL. 338 de 1960, precedentemente señalado.
    El Director de Educación correspondiente, mediante resolución sometida al trámite de Toma de Razón, reconocerá este derecho a los funcionarios señalados.
    Lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley no se aplicará al personal referido en el inciso 2° de este artículo.