ARTICULO 112°- En las importaciones que efectúe la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sean para formación y/o reposición de stock o por cuenta de terceros deberán utilizarse dólares provenientes de la Tesorería General de la República. Para este efecto y a petición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Tesorería General de la República pondrá a su disposición los dólares necesarios, previa conversión del monto correspondiente de los fondos que en moneda nacional mantenga la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el Servicio de Tesorería.
    La conversión se efectuará al cambio que para el cálculo presupuestario consulte la presente ley, debiendo ingresar a rentas generales de la Nación el equivalente en moneda nacional.