ARTICULO 116°- Suspéndese por el año 1971 la aplicación del inciso primero del artículo 8° del DFL.
N° 153 del año 1932. Durante el año 1971 los arriendos de inmuebles serán sancionados por resoluciones que firme exclusivamente el Jefe del Servicio arrendatario.
No obstante lo anterior, sólo por resolución fundada del Subsecretario del Ministerio respectivo, previo informe del Jefe del Servicio interesado, se podrá pactar una renta de arrendamiento anual superior al 10% del avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando se procediere en conformidad con lo preceptuado en el inciso anterior, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo antes referido, agregado por el artículo 30° de la ley N° 9.311.