ARTICULO 118.- Los profesores titulados de los Liceos Vespertinos y Nocturnos que sirvan interinamente horas de clases en dichos establecimientos y que tengan un horario mínimo de 7 horas y a lo menos 3 años de servicio en la enseñanza vespertina y nocturna, adquirirán la propiedad de sus cargos, por el solo ministerio de la ley y a contar del 1° de Enero de 1971.
    Los respectivos Directores de Educación dictarán las resoluciones correspondientes, sometidas al trámite de Toma de Razón, para acreditar la correspondiente propiedad de sus empleos a estos funcionarios.