ARTICULO 147.- Durante el año 1971, las Juntas Locales de Auxilio Escolar y Becas, a proposición fundada de su Presidente, podrán invertir la totalidad de los recursos provenientes del 5% de aporte municipal, en las necesidades de las Escuelas y demás Establecimientos Educacionales de las respectivas comunas. Para ello no será necesaria la autorización de las Juntas Provinciales y Nacional.
Los gastos deberán estar circunscritos a las materias señaladas en el artículo 2° de la ley 15.720 y de todos ellos se deberá dar cuenta a la respectiva Junta Provincial.