Artículo 5°- Declárase que el valor de cada cuota de los saldos de precios adeudados por los asignatarios de parcelas adquiridas conforme a la ley número 15.020 y sus reglamentos, a quienes se aplique lo dispuesto en el artículo 1° de la ley número 17.293, devengarán los intereses establecidos en el artículo 89° de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967".