ARTICULO TRANSITORIO Sin perjuicio de los acuerdos adoptados por la Comisión Revalorizadora de Pensiones, los beneficiarios de jubilación o montepío que por cualquiera causa no presentaron su declaración jurada antes del 1° de octubre de 1969, podrán hacerlo en el lapso de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, y sus pensiones les serán revalorizadas retroactivamente a partir del 1° de enero de dicho año, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley 15.386.".