Artículo 2°.- Declárase para todos los efectos legales que las máquinas fotográficas producidas en Chile, cuyo precio de venta al público sea inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) para la industria y el comercio del departamento de Santiago, han estado siempre afectas al impuesto a las compraventas con la tasa general contemplada en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.120.
    En ningún caso el contribuyente podrá solicitar la devolución de impuestos ya pagados e ingresados en arcas fiscales con anterioridad a la vigencia de la presente ley.