ARTICULO 1° Incorpórase a los ex obreros del ex Servicio de Explotación de Puertos, que actualmente sean titulares de pensión de jubilación fiscal, otorgada en virtud del artículo transitorio de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, al Servicio de Seguro Social, en calidad de imponentes jubilados.
    En esta calidad, tendrán derecho a los beneficios del seguro de enfermedad y de sobrevivientes que establece la ley 10.383, orgánica del Servicio de Seguro Social, sin perjuicio de mantener su pensión fiscal, y sus derechos a asignación familiar y a revalorización de pensiones de que actualmente gozan.
    Para los efectos de los beneficios que durante la vigencia de la presente ley puedan causar el tiempo anterior durante el cual han percibido pensión fiscal en conformidad con la ley 9.741 se computará como afiliación efectiva al Servicio de Seguro Social, sin que para ello sea necesario efectuar imposiciones por dicho período.
    La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.