ARTICULO 3° Elévase, a contar desde el día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial de seis a ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago el límite máximo fijado en el artículo 5° de la ley 17.147 para la revalorización extraordinaria de las pensiones de jubilación y montepío otorgadas por la Caja Bancaria de Pensiones, la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco de Chile.
Para los efectos de la aplicación del reajuste automático que corresponda a estas pensiones a partir del 1° de enero de 1971, la presente revalorización no tendrá el valor de último reajuste hecho a las pensiones.