ARTICULO 6° Los obreros que se hayan desempeñado o se desempeñaren en el futuro por más de un año como auxiliares o suplentes de bahía y que hubieren sido autorizados para realizar estas funciones por la autoridad competente, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional sin que sea exigible a su respecto el requisito de estar en posesión de una matrícula de gente de mar.
    El Servicio de Seguro Social concurrirá al pago de las pensiones de jubilación de dichos obreros, de acuerdo con el tiempo que efectuaron cotizaciones.