ARTICULO 7° Sustitúyese el inciso 1° del artículo único de la ley 16.372, de 15 de noviembre de 1965, por los siguientes:
    "Las funciones del personal de tripulantes de naves extranjeras, mientras dure la recalada de éstas en puertos chilenos, deberá ser efectuada total y exclusivamente por el personal de "Marineros Auxiliares de Bahía", en la forma y condiciones que determine el reglamento.
    La infracción de las obligaciones precedentes será sancionada por la Inspección Provincial respectiva con una multa que no podrá ser inferior a quince sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, la que en todo caso, se duplicará en caso de reincidencias, todo ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
    En lo que se relaciona con las naves nacionales se atenderá a los convenios vigentes entre las partes.".