ARTICULO 9° Los ex funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesaron en sus cargos con posterioridad al 4 de agosto de 1953, reuniendo los requisitos para jubilar, podrán acogerse a este beneficio, a contar de la fecha de vigencia de esta ley.
    Para los efectos correspondientes, se les considerará como tiempo servido el que puedan comprobar con imposiciones efectuadas en cualquiera institución previsional hasta la fecha del término del contrato, siempre que a dicha fecha hubieren reunido los requisitos para jubilar.
    El beneficio que esta norma contempla no podrá impetrarse con efecto retroactivo.".