FIJA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA. MODIFICA LAS LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I (ARTS. 1-17)
Reajuste del Sector Público
ARTICULO 1° Reajústase, a contar del 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
Los trabajadores a que se refiere el inciso 1°, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que percibían en todos los cargos.
Los reajustes adicionales a que se refiere este artículo no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
ARTICULO 2° A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.os 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.
A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos 12° y 13° del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.
ARTICULO 3° Prorrógase, por el año 1971, el beneficio a que se refiere el artículo 4° de la ley 17.272, reajustado en forma de que cada una de las tres cuotas equivalga a un sueldo vital y medio vigente para el año 1971.
ARTICULO 4° La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1971.
ARTICULO 5° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
En todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado.
ARTICULO 6° Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán el entero más cercano divisible por doce.
Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
ARTICULO 7° No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración.
ARTICULO 8° Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33°, inciso 2° de la ley 15.840.
ARTICULO 9° Exclusivamente para los efectos de la aplicación del reajuste de la presente ley a los trabajadores de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley 11.469 y 109 de la ley 11.860.
Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1971, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
ARTICULO 10° Autorízase a las instituciones descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, para el solo efecto de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados sus respectivos presupuestos.
ARTICULO 11° Elévase, a partir del 1° de enero deLEY 17713
ART 1° TRANS
ART V 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley 17.073. A partir del 1° de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1°LEY 17828
ART 29° de octubre de 1972, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley 16.617.
ART 1° TRANS
ART V 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley 17.073. A partir del 1° de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1°LEY 17828
ART 29° de octubre de 1972, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en el citado artículo 99 de la ley 16.617.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
ARTICULO 12° La primera diferencia mensual determinada por el reajuste que dispone el presente título quedará a beneficio de los personales respectivos y no deberá ser depositada en las cajas de previsión correspondientes.
ARTICULO 13° La asignación familiar de los trabajadores, pensionados y montepiados del sector público, que no se determina de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 245, de 1953, incluido el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de las Municipalidades, se reajustará en un monto equivalente al alza del índice de precios al consumidor durante 1970.
En todo caso, el personal a que se refiere el inciso anterior gozará como mínimo, desde el 1° de enero de 1971, de una asignación familiar de E° 102 mensuales por carga.
A contar de la fecha indicada en el inciso precedente, no podrá acordarse a los empleados a que se refiere este artículo algún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar.
ARTICULO 14° Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de sus similares en servicio activo, las Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas cajas de previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
ARTICULO 15° El Presidente de la República entregará, durante el año 1971, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, a los siguientes Servicios e Instituciones:
1.- Oficina de Planificación Nacional___E° 6.000.000
2.- Contraloría General de la República_ 21.300.000
3.- Superintendencia de Servicios
Eléctricos, de Gas y
Telecomunicaciones__________________ 4.300.000
4.- Instituto Antártico Chileno_________ 70.000
5.- Instituto Nacional de Estadísticas__ 9.000.000
6.- Comisión Nacional de Investigación
Científica y Tecnológica____________ 1.400.000
7.- Universidad de Chile________________ 200.000.000
8.- Universidad Técnica del Estado______ 48.000.000
9.- Consejo Nacional de Menores_________ 2.200.000
10.- Astilleros y Maestranza de la
Armada_____________________________ 24.200.000
11.- Fábrica y Maestranza del Ejército__ 14.000.000
12.- Dirección General de Deportes y
Recreación_________________________ 3.300.000
13.- Empresa de los Ferrocarriles del
Estado_____________________________ 242.000.000
14.- Línea Aérea Nacional_______________ 39.000.000
15.- Empresa de Transportes Colectivos
del Estado_________________________ 35.400.000
16.- Empresa Marítima del Estado________ 27.600.000
17.- Empresa Portuaria de Chile_________ 89.000.000
18.- Corporación de la Reforma Agraria__ 30.300.000
19.- Instituto de Desarrollo Agropecuario 50.000.000
20.- Servicio Agrícola y Ganadero_______ 48.000.000
21.- Instituto de Capacitación e
Investigación en Reforma Agraria___ 11.750.000
22.- Instituto Forestal_________________ 3.000.000
23.- Instituto de Investigaciones
Agropecuarias______________________ 10.000.000
24.- Instituto de Educación Rural_______ 4.700.000
25.- Servicio Nacional del Empleo_______ 1.000.000
26.- Instituto Laboral y Desarrollo
Social_____________________________ 500.000
27.- Dirección de Crédito Prendario y
Martillo___________________________ 8.800.000
28.- Servicio Nacional de Salud_________ 573.000.000
29.- Corporación de Servicios
Habitacionales_____________________ 42.000.000
30.- Corporación de Obras Urbanas_______ 21.000.000
31.- Corporación de Mejoramiento Urbano_ 7.500.000
32.- Servicio de Seguro Social__________ 305.000.000
33.- Universidad Técnica "Federico Santa
María"_____________________________ 8.000.000
34.- Universidad Católica de Chile______ 40.000.000
35.- Universidad Católica de Valparaíso_ 12.000.000
36.- Universidad de Concepción__________ 51.000.000
37.- Universidad Austral________________ 13.500.000
38.- Universidad del Norte______________ 9.800.000
39.- Escuelas Universitarias de Temuco,
dependientes de la Universidad
Católica de Chile y Fundación de la
Frontera___________________________ 800.000
40.- Instituto del Mar__________________ 700.000
41.- Colegio de Abogados________________ 2.500.000
Las sumas asignadas a las instituciones a que se refiere el inciso anterior serán excedibles en el monto que sea necesario para cumplir con los reajustes de remuneraciones que establece esta ley.
Si dichas sumas exceden las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley, el excedente no será puesto a disposición del servicio o institución respectivo y, si alguno de ellos hubiere recibido, en el hecho, una mayor cantidad, deberá reintegrarla en arcas fiscales.
ARTICULO 16° El reajuste que de conformidad a lo establecido en la presente ley, corresponderá a los empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se financiará aplicando a su presupuesto ordinario hasta el 20% del producido anual de los recursos contemplados en el artículo 20° de la ley 17.235.
ARTICULO 17° Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros.
TITULO II (ARTS. 18-32)
Reajuste del Sector Privado
ARTICULO 18° Reajústanse, desde el 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1970, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de diciembre de 1970 fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichos sueldos.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de diciembre de 1970 fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichos sueldos. El sueldo imponible de estos trabajadores no podrá ser inferior al que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de diciembre de 1970 fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con un sueldo imponible inferior al que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
Los reajustes adicionales a que se refiere este artículo se aplicarán también a los obreros que, a la misma fecha, percibieron salarios imponibles equivalentes a los sueldos vitales indicados en los incisos precedentes.
ARTICULO 19° Las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado sujetas a convenios, contratos colectivos, actas de avenimientos o fallos arbitrales se reajustarán de común acuerdo entre las partes.
ARTICULO 20° El salario mínimo para todos los obreros, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de enero de 1971, de E° 2,50 por hora.
A partir del 1° de enero de 1971, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será igual al sueldo vital mensual vigente para dicho año 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970.
En ningún caso los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales podrán gozar de una remuneración, inferior a la señalada en el artículo 18° y en los incisos anteriores de este artículo.
Deróganse el artículo 2° de la ley 7.295, el inciso 2° del artículo 9° del decreto con fuerza de ley 244, de 1953, y cualquiera otra disposición que permita rebajar el salario mínimo o el sueldo vital de cualquier trabajador.
ARTICULO 21° El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
ARTICULO 22° La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley 10.518, se reajustará, a contar del 1° de enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
ARTICULO 23° No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.
ARTICULO 24° En el caso de los empleados y obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 18° sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
ARTICULO 25° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
ARTICULO 26° Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen, tengan facultades para celebrar convenios colectivos de trabajo.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable de El Canelo y las Empresas Bancarias del Estado.
Se regirán por las disposiciones de este Título el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
ARTICULO 27° Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste del año 1971, o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los 12 meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley 7.295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 28° Las referencias a sueldos vitales contenidas en este Título se entenderán hechas a sueldos vitales mensuales, escala A), para la industria y el comercio del departamento donde se presten los servicios.
Cuando por la naturaleza del trabajo los servicios deben prestarse en dos o más departamentos, la referencia se entenderá hecha al sueldo vital más alto.
ARTICULO 29° La asignación familiar que paga el Servicio de Seguro Social será reajustada, a contar del 1° de enero de 1971, en un porcentaje igual al del alza del índice de precios al consumidor en el año 1970. Sin embargo, estas asignaciones serán bonificadas con la suma necesaria para completar un monto de E° 3, por carga y día trabajado, con cargo a los recursos del Fondo correspondiente. Si ellos no fueren suficientes para dar cumplimiento a esta disposición, el Fisco le aportará las sumas necesarias para financiar la diferencia, las que se consultarán en la Ley de Presupuestos.
Para los efectos de la fijación, por parte de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, del monto del beneficio que corresponderá a sus afiliados durante el año 1971, conforme a lo dispuesto en los artículos 15° del decreto con fuerza de ley 245 de 1953, y 13° de la ley 15.141, deberá considerarse el monto básico de la nueva asignación, sin incluir la parte correspondiente a bonificación; pero, de acuerdo a sus disponibilidades financieras provenientes de los aportes patronales, dichas Cajas podrán aumentar este monto hasta completar el de E° 3, por carga y día trabajado.
ARTICULO 30° Lo dispuesto en el artículo 12° de la presente ley, cuando proceda, se aplicará también a los reajustes que obtengan los trabajadores del sector privado en virtud de las disposiciones de este Título, incluso a los que se fijen por convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cualquiera que sea la fecha en que comiencen a regir durante el año 1971.
ARTICULO 31° Facúltase al Presidente de la República para determinar, previo informe de la Comisión indicada en el inciso 2° de este artículo, y dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades del pago del personal de la locomoción colectiva particular. Las remuneraciones que el Presidente de la República fije de acuerdo con estas atribuciones, regirán a partir del 1° de enero de 1971 y se imputarán a ellas los aumentos que procedan conforme a las normas generales de la presente ley. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, previo informe de la Comisión, y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los sistemas, formas y modalidades de pago de las remuneraciones que establezca en el decreto con fuerza de ley que dicte en uso de estas atribuciones.
La Comisión a que se refiere el inciso anterior estará constituida por dos representantes de los empresarios, dos de los choferes de la locomoción colectiva particular, designados por sus respectivos gremios y un representante del Presidente de la República. Esta Comisión deberá evacuar su informe en un plazo no mayor de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 32° Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley 14.837, fije por una sola vez los sueldos mínimos de los periodistas a que se refiere dicha disposición legal, los que regirán a contar del 1° de enero de 1971.
TITULO III (ARTS. 33-38)
Remuneración Máxima
ARTICULO 33° Auméntase, a contar del 1° de enero de 1971, en el mismo porcentaje fijado en el inciso 1° del artículo 1° de la presente ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 34° Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 68, de 1960, ningún funcionario o empleado de los Servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, podrá percibir una remuneración líquida total mensual, sea o no imponible, superior a veinte sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por remuneración líquida el remanente que corresponda percibir al funcionario luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por intermedio de las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo de la parte del impuesto global complementario que correspondiere a dicha remuneración.
Para los efectos del inciso anterior, se acumularán las pensiones de jubilación, retiro o montepío, en la parte no gravada por el artículo 72° y las remuneraciones que por cualquier motivo goce el empleado o funcionario, ya se trate de sueldos, sobresueldos, diferencias de renta de categoría o sueldo de grado superior; planilla suplementaria; honorarios y asignaciones especiales, participación en utilidades o subvenciones, incentivos, dietas u otras formas de remuneración, derivadas de la circunstancia de pertenecer a Consejos, Directorios u otros organismos de dirección de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresa del Estado, instituciones descentralizadas, sociedades en que tenga participación o representación mayoritarias el Estado o alguna institución del sector público, instituciones privadas que se financien con aporte fiscal o en que el Estado tenga participación en su capital; y, en general, cualquiera remuneración que de alguna manera se pague con fondos del Estado. Exceptúanse solamente de esta acumulación la asignación familiar, de cambio de residencia, de casa; la gratificación o asignación de zona, incluidas la gratificación antártica y de aislamiento; los beneficios establecidos en el artículo 104°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 1, de 6 de agosto de 1968, los viáticos, y los desahucios o indemnizaciones por años de servicios.
Las sumas que en razón de estas limitaciones e incompatibilidades no puedan ser percibidas por los interesados no constituirán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta e ingresarán al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, debiendo ser integradas a ese organismo por los obligados a su pago.
Esta disposición no se aplicará a los funcionarios o empleados que presten sus servicios en el exterior o que deban cumplir comisiones de servicio en el extranjero.
ARTICULO 35° Las limitaciones e incompatibilidades contempladas en el artículo precedente, afectarán también a las personas que desempeñen cargos en el sector privado que sean de libre designación o de la confianza exclusiva del Presidente de la República, o que sean designadas por los Consejeros o Directorios en que el Estado o sus organismos centralizados o descentralizados tengan representación mayoritaria.
ARTICULO 36° Facúltase al Presidente de la República para autorizar el pago de remuneraciones que no estén sujetas a la limitación establecida en el artículo 34°.
La autorización referida deberá regirse por las siguientes normas:
a) Se hará por decreto supremo fundado, previo informe favorable de una comisión integrada por un representante del Presidente de la República, uno del Consejo Nacional de Rectores y uno del Consejo de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. Cuando se trate del caso de un profesional o técnico, la integrará, además, con derecho a voz y voto, el presidente del Colegio Profesional respectivo o el presidente del Colegio de Técnicos, según corresponda.
La propia Comisión determinará las normas relativas a quórum para sesionar y adoptar acuerdos y demás necesarias para su funcionamiento.
b) Deberá referirse a funcionarios de empresas, sociedades o instituciones descentralizadas, vinculadas directamente a la producción industrial, minera o agrícola o de institutos de investigación científica o de aplicación tecnológica, y no podrá significar aumento de remuneraciones.
c) Si se concede a un cargo determinado, deberá otorgarse iguales beneficios a funcionarios de similares funciones, que pertenezcan a una institución o empresa, dentro de los referidos en la letra anterior.
d) Las autorizaciones que se concedan de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, tendrán el carácter de definitivas y sus efectos se producirán a contar de la fecha en que las remuneraciones de los interesados hubieren sido afectadas por aplicación del artículo 34 de la presente ley.
e) Esta facultad deberá ejercerse dentro del plazo de 120 días.
No obstante, respecto del personal de las empresas que sean nacionalizadas, el Presidente de la República podrá ejercer esta facultad dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de la nacionalización, con sujeción a las normas que se señalan en este artículo.
Asimismo, podrá ejercerla, con sujeción a las mismas normas, respecto de nuevas empresas, dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de creación.
En todo caso, el plazo para ejercer la referida facultad se sujetará a lo dispuesto en el artículo 44°, N° 15, de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 37° El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Ministro Secretario General de Gobierno, los parlamentarios, los Ministros y el Fiscal de la Corte Suprema y el Director de la Oficina de Planificación Nacional, tendrán una renta mensual igual a 20 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, sujeta a las limitaciones e incompatibilidades señaladas en los artículos precedentes.
Los Subsecretarios de Estado y el Subsecretario General de Gobierno gozarán, en las mismas condiciones, de una renta mensual equivalente a la fijada en el inciso anterior, disminuída en un diez por ciento.
ARTICULO 38° No será aplicable a la Comisión Chilena de Energía Nuclear el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960.
TITULO IV (ARTS. 39-79)
Financiamiento
A.- Medidas de normalización tributaria ARTICULO 39° Las personas afectas a impuestos sobre la renta establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en leyes especiales y las sujetas a impuestos sustitutivos de este tributo, que en el año tributario 1970 o anteriores no hayan declarado sus rentas o cuyas declaraciones adolecieran de omisiones o inexactitudes o que posean capitales sobre los cuales no hayan tributado en su oportunidad, podrán regularizar su situación tributaria en conformidad a las normas que se indican a continuación:
1.- Los comerciantes, industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los números 3, 4 y 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, que declararon y quedaron afectos al pago de impuesto a la renta por el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E° 400.000 en el caso de contribuyentes individuales, o de E° 800.000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria con sólo pagar por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de Primera Categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970, y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante el año 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentadas en un 20%.
2.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a E° 400.000 en caso de contribuyentes individuales, o de E° 800.000 en el caso de sociedades, normalizarán su situación tributaria pagando por el año tributario 1971, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, una cantidad equivalente, como mínimo, a la que les haya correspondido cancelar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido durante el año 1970 y aumentada en un 50%; y como impuesto a la compraventa y/o servicios, las mismas sumas que hayan debido pagar durante 1970, reajustadas en la forma antes indicada y aumentada en un 10%.
Los contribuyentes a que se refiere este número deberán, además, presentar una declaración jurada que comprenda la totalidad de las rentas o capitales no incluidos en las declaraciones que hayan estado obligados a efectuar, haciendo una relación completa del la composición de tales rentas o capitales, y pagar sobre ellos un impuesto único del 18%. Este impuesto será del 24% tratándose de contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000.
3.- Los comerciantes industriales, mineros y demás personas afectas a los impuestos establecidos en los N.os 3, 4 y 5 del artículo 20° de la Ley de la Renta, que declararon pero no quedaron afectos al pago de impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año tributario 1970, y cuyo capital en dicho año tributario no exceda de E° 400.000 normalizarán su situación tributaria presentando una declaración jurada de la totalidad de las rentas y/o capitales omitidos, haciendo una relación completa de tales rentas o capitales, y pagando durante el año 1971, como impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto que les correspondió pagar durante el año 1970 reajustado en el porcentaje de variación del indice de precios al consumidor habido durante el año 1970, aumentado en un 20% y, además, un impuesto único del 20% sobre las rentas y/o capitales omitidos que declaren.
4.- Las personas señaladas en el número anterior cuyo capital en el año tributario 1970 sea superior a E° 400.000, deberán formular una declaración en los términos señalados en el número precedente, y pagar durante el año 1971 como impuesto a las compraventas y/o servicios, el mismo monto que les correspondió pagar durante el año 1970, reajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor durante ese mismo año, aumentado en un 10% y, además, un impuesto único del 25% sobre el monto de las rentas y/o capitales omitidos que declaren. Este impuesto único será del 28% tratándose de contribuyentes de capital superior a E° 2.000.000.
5.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a la Renta podrán normalizar su situación tributaria declarando las rentas y/o capitales omitidos provenientes del respectivo empleo, profesión, oficio o actividad y pagando sobre ellos los siguientes impuestos:
a) Los comprendidos en el N° 1 de dicho artículo: impuesto único del 5%.
b) Los profesionales y demás personas a que se refiere el N° 2: impuesto único del 10%.
c) Las sociedades de profesionales gravadas por el N° 3: impuesto único del 15%.
6.- Las personas que perciban rentas provenientes exclusivamente de bienes raíces y/o de capitales mobiliarios, a que se refieren los N.os 1 y 2 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán normalizar su situación tributaria formulando una declaración jurada de las rentas y/o capitales omitidos y pagando un impuesto único del 18% sobre el valor de los mismos.
Lo dispuesto en este número no afectará a las sociedades anónimas las que se regirán, en todos los casos, por las disposiciones de los N.os 1 al 4, inclusive, del presente artículo en cuanto les sean aplicables.
7.- Las personas que deban pagar impuestos sobre sus rentas de acuerdo a regímenes especiales o que deban pagar tributos sustitutivos del impuesto a la renta, como los pequeños mineros, empresarios de la movilización colectiva y dueños de camiones, podrán normalizar su situación tributaria hasta el año tributario 1970, declarando las rentas y/o capitales omitidos y pagando un impuesto único del 18% sobre las rentas y/o capitales omitidos que declaren.
8.- No podrán acogerse a los beneficios de la normalización tributaria aquellos contribuyentes a los cuales el Servicio de Impuestos Internos les haya notificado liquidaciones con anterioridad al 31 de enero de 1971, respecto de las partidas incluidas en dichas liquidaciones, ni los contribuyentes de la Gran Minería del Cobre o Hierro, ni aquellos contra los cuales el Director de Impuestos Internos haya deducido querella ante los Tribunales de Justicia.
9.- Para los efectos de este artículo se entenderá como "capital" la diferencia entre el activo, deducidos los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representan inversiones efectivas, y el pasivo exigible, y por "capital del año tributario 1970" el mismo definido anteriormente existente al término del ejercicio comercial correspondiente a dicho año tributario.
10.- Podrán también acogerse a las disposiciones del presente artículo los contribuyentes que hubieren puesto término a sus actividades durante el año comercial 1970 siempre que presenten una declaración jurada de sus rentas y/o capitales omitidos y paguen sobre el monto de los mismos un impuesto único del 18% o del 24% si su capital es superior a E° 2.000.000. Estos contribuyentes deberán cancelar, además, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 40° un impuesto equivalente al 50% de la suma que les hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto a la renta de primera categoría en el último año tributario anterior al término de las actividades, reajustado de acuerdo al aumento del índice de precios al consumidor ocurrido durante el año 1970.
11.- Los contribuyentes que después de acogerse a las disposiciones de este artículo pusieron término a sus actividades permanecerán, no obstante, obligados a completar durante el año 1971, los mínimos de impuestos a la renta de primera categoría y de compraventas y/o servicios en los mismos plazos establecidos en el N° 7 del artículo 40° como si hubieren continuado en su actividad.
12 - Los contribuyentes cuyo capital en el año tributario 1970 no exceda de E° 50.000 que no se acojan a las disposiciones de los N.os 1 ó 3 del presente artículo, podrán optar por declarar rentas y/o capitales omitidos hasta por la suma de E° 50.000, mediante el pago de un impuesto único del 10%, calculado sobre el monto de las rentas y/o capitales que declare.
Del mismo modo y en iguales condiciones podrán declarar hasta E° 100.000 los contribuyentes cuyos capitales no sean superiores a 100.000 escudos, pero debiendo pagar un impuesto único del 15% sobre el valor declarado. Los contribuyentes referidos deberán presentar una declaración con el detalle de las rentas y/o bienes omitidos.
ARTICULO 40° La normalización tributaria establecida en el artículo anterior significará para los contribuyentes que se acojan a ella los siguientes beneficios:
1.- Se presumirá de derecho, respecto de las personas cuyo capital, determinado conforme al número 2 del artículo precedente, no exceda de E° 400.000, en caso de contribuyentes individuales, o de E° 800.000, en caso de sociedades, y de aquellas señaladas en la letra a) del número 5 de dicho artículo, que han cumplido correctamente con todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes impositivas hasta el año tributario 1971, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, revisar sus declaraciones por dicho año tributario o anteriores ni liquidar ni girar otros impuestos por las rentas o capitales omitidos que contabilicen al amparo de la franquicia.
2.- Respecto de las personas cuyo capital sea superior a E° 400.000, en caso de contribuyentes individuales o de E° 800.000, en caso de sociedades y de aquellas señaladas en los N.os 5, letras b) y c), 6 y 7 del artículo anterior, se presumirá de derecho que han cumplido correctamente con todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes impositivas hasta el monto de las sumas omitidas que declaren. Esta presunción de cumplimiento comprenderá el volumen total de las compraventas, transacciones, operaciones o prestaciones que hayan dado origen a las rentas, bienes o capitales omitidos que se declaren.
3.- Las franquicias establecidas en los números anteriores no se extenderán, en ningún caso, a los impuestos de retención adeudados por el contribuyente ni a los impuestos de compraventa, servicios y, en general, cualquier otro tributo de traslación o recargo que correspondan a operaciones, transacciones o prestaciones contabilizadas y no declaradas por el contribuyente.
4.- Los contribuyentes, que se acojan a las disposiciones del artículo 39° quedarán también exonerados de toda sanción personal o pecuniaria que pudiera afectarles por la no declaración o pago de las rentas o capitales omitidos. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del presente artículo, esta exoneración sólo cubrirá el monto de las sumas omitidas que se declaren.
5.- Las rentas y/o capitales omitidos que se declaren al amparo del artículo 39° se contabilizarán a la fecha de formular la declaración respectiva ante el Servicio de Impuestos Internos y se considerarán capital propio del contribuyente para todos los efectos legales a partir del año tributario 1972. De igual beneficio gozarán las rentas y/o capitales que los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 39° incorporen a su contabilidad de acuerdo con lo establecido en dicho número.
6.- Los contribuyentes que se acojan al N° 12 artículo 39° no estarán obligados al pago de los impuestos a la renta y compraventa recargados en la forma que se señala en los N.os 1 y 3 del mismo artículo, pero sólo quedarán liberados del pago de todo otro impuesto respecto de las rentas o capitales que declaren únicamente.
7.- La obligación de pagar los mínimos de impuestos a la renta y de compraventa y/o servicios establecidos en el artículo 39° se entenderá cumplida sea que las mayores cantidades que deban cancelarse en el año tributario 1971 en relación con 1970 por tales conceptos, provengan de la gestión misma de la empresa, sea que dichos mínimos se completen, dentro de los mismos plazos establecidos para el pago de los mencionados tributos, mediante el entero de la diferencia entre el impuesto devengado en el respectivo ejercicio y los expresados mínimos, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
La declaración de rentas y/o bienes exigida por el artículo 39°, deberá presentarse conjuntamente con la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 1971, cuando ésta proceda y dentro del mismo plazo estipulado para tal efecto, sin que tenga aplicación para este caso lo dispuesto en el N° 2 del artículo 72° de la Ley de la Renta.
Los impuestos únicos establecidos en el artículo 39° sobre rentas y/o capitales omitidos serán pagados en tres cuotas iguales, en los meses de junio, agosto y noviembre.
8.- Las personas que se acojan a los beneficios consultados en el artículo anterior deberán encontrarse al 31 de diciembre de 1971 al día en el cumplimiento del pago de todos sus tributos. Se entenderá que se cumple este requisito respecto de los tributos comprendidos en los convenios a que se refieren los artículos siguientes, mientras no se produzca la caducidad de dichos convenios.
La infracción de lo dispuesto en este número acarreará la pérdida total de los beneficios otorgados y el Servicio de Impuestos Internos podrá reliquidar los impuestos correspondientes aplicando los intereses y sanciones que procedan.
ARTICULO 41° Condónanse las deudas tributarias fiscales y municipales de hasta E° 100 que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1970.
Esta condonación operará individualmente respecto de cada boletín, orden u otro título en que la deuda conste, siempre que el impuesto neto no exceda la cantidad mencionada. La condonación se extenderá a todas las deudas accesorias del tributo mismo, incluyendo los derechos arancelarios devengados.
El Servicio de Tesorería procederá al descargo de las deudas correspondientes, de acuerdo con el procedimiento establecido para la declaración de incobrabilidad, en cuanto le sea aplicable.
ARTICULO 42° Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza adeudados al Fisco o las Municipalidades podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que se encontraban pendientes y vencidas al 31 de diciembre de 1970, aunque se hubieren girado con posterioridad, dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación de todas las deudas parciales que a la fecha de solicitarse la consolidación tuviere en mora al 31 de diciembre de 1970 un mismo contribuyente por concepto de un mismo tipo de impuesto con los siguientes beneficios:
a) Condonación total de multas por falta de declaración y de pago, de costas de cobranza, de derechos arancelarios y de toda clase de recargos sobre dichas multas y sobre intereses penales.
b) Condonación del 50% de los intereses penales devengados desde la fecha de la mora hasta el último día del mes en que se perfeccione la consolidación.
c) Suspensión de la totalidad de las deudas accesorias al tributo, indicadas en las letras precedentes, a partir del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la consolidación, y mientras se encuentre vigente el convenio a que se refiere el artículo 47°.
ARTICULO 43° La deuda consolidada en las condiciones establecidas en el artículo anterior se pagará con un 10% al contado y el saldo en .... cuotas bimestrales iguales con vencimiento al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción del convenio. El monto de cada cuota no podrá ser inferior a E° 200 y si lo fuera se aplicará lo dispuesto en el inciso 2° del artículo siguiente.
ARTICULO 44° La consolidación se perfeccionará mediante el pago de la cuota al contado y la suscripción de un convenio entre el contribuyente y el Tesorero Comunal respectivo, y la aceptación del número de letras que proceda por el monto de cada cuota a la orden del funcionario mencionado, quien actuará también como girador. Estas letras serán proporcionadas por los contribuyentes y estarán exentas de impuesto, a excepción del timbre fijo.
En el caso de que las cuotas resultaren de un monto inferior a E° 200 el Tesorero General determinará por instrucción interna los casos en que deba reducirse el plazo para ajustar las cuotas a dicha limitación o cuando deba mantenerse el plazo omitiéndose la suscripción de letras.
El Tesorero General decidirá también sobre la entrega total o parcial de las letras en cobranza al Banco del Estado de Chile, el que podrá anticipar, al margen del encaje, hasta el 80% del monto de las letras recibidas en cobranza.
No habrá innovación de la obligación tributaria sino en cuanto la totalidad de las letras sean pagadas por el deudor.
ARTICULO 45° Los contribuyentes a que se refiere el artículo 42°, que paguen al contado la totalidad o parte de los tributos allí mencionados dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de la ley, cancelarán solamente el impuesto neto adeudado, condonándose todas las deudas accesorias a él, incluso los derechos arancelarios que se hubieren devengado.
Dentro del mismo plazo los deudores morosos del impuesto establecido en beneficio de la Corporación de la Vivienda a que se refiere la ley 16.959 podrán liberarse de su pago mediante las imputaciones a que se refiere el párrafo 3 del Título II de dicha ley. Para estos efectos deberán invertir solamente el monto neto del impuesto, recargado en un 40%.
ARTICULO 46° Una vez vencido el plazo que el artículo 42° establece para acogerse a la consolidación, todas las deudas tributarias fiscales y municipales morosas que debieron pagarse hasta el 31 de diciembre de 1969, deberán cancelarse reajustadas en los porcentajes que fije el Presidente de la República, los que no podrán ser superiores al 50% del aumento del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año 1970. El reajuste se aplicará sobre los impuestos netos adeudados y se considerará como parte integrante de ellos para todos los efectos legales. El Presidente de la República podrá exceptuar de este reajuste a las deudas tributarias inferiores a un sueldo vital mensual.
ARTICULO 47° La falta de pago de cualquiera cuota o letra antes de las 12 horas del día siguiente a su vencimiento producirá la caducidad del convenio respectivo, haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá pagarse reajustado en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
Por el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior se entenderán legalmente protestadas las letras vencidas y se podrá proceder a su publicación con la sola certificación de la Oficina del Banco del Estado que corresponda o del Tesorero Comunal respectivo.
Después de operar el protesto legal, el Banco del Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los procedimientos de apremio que establece la ley.
ARTICULO 48° Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente ley tengan reclamaciones pendientes ante el Servicio de Impuesto Internos podrán acogerse a la consolidación, para cuyo efecto deberán solicitar el correspondiente giro provisional.
Ejecutoriada la sentencia recaída en la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentran pendientes de pago, para ajustarlas a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados resultaren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
ARTICULO 49° También podrán acogerse a la consolidación los contribuyentes que tengan convenios de pagos de impuestos suscritos con anterioridad, en relación con los tributos pendientes, sea que se trate de convenios ordinarios o suscritos en virtud de leyes especiales.
ARTICULO 50° La consolidación establecida en los artículos anteriores producirá la suspensión de los procedimientos de apremio establecidos en el Código Tributario para la cobranza de los impuestos en mora, respecto de los contribuyentes que se hayan acogido a los beneficios que en aquéllos se establecen, por los impuestos comprendidos en los convenios respectivos. En caso de incumplimiento de los mismos, el deudor no podrá invocar el abandono de la instancia.
ARTICULO 51° Los contribuyentes que a la fecha de la promulgación de la presente ley se encontraren condenados por delitos establecidos en las leyes tributarias no podrán acogerse a las facilidades que se otorgan en los artículos anteriores.
ARTICULO 52° Cuando los contribuyentes lo soliciten, el Fisco deberá transigir los reclamos en contra de liquidaciones o giros de impuestos practicados por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentren pendientes al 1° de enero de 1971, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva de primera instancia, sujetándose a las siguientes normas:
1) Los reclamos sujetos a transacción serán aquellos de que conocen el Director Regional o los funcionarios que obran "por orden del Director Regional". Sin embargo, no será aplicable la transacción a los reclamos regidos por el Título III del Libro III del Código Tributario.
Tampoco estarán sujetos a transacción los reclamos interpuestos por los contribuyentes cuando incidan en juicios respecto de los cuales el Director del Servicio de Impuestos Internos haya presentado querella ante los Tribunales, con excepción de aquellos en que el monto de los impuestos reclamados sea inferior a E° 100.000.
2) En virtud de la transacción, los impuestos reclamados se rebajarán en los siguientes porcentajes:
a) 40% si el monto de lo reclamado no excede de E° 50.000;
b) 30% si el monto de lo reclamado es superior a E° 50.000 pero inferior a E° 100.000, y
c) 20% si el monto de lo reclamado excede de E° 100.000.
3) Los contribuyentes deberán pedir la transacción dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, expresando en su solicitud que se desisten de los reclamos presentados. Recibida la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos dictará una resolución fijando el monto de los impuestos reclamados, el porcentaje de rebaja que corresponde aplicar y el monto de la rebaja. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, excepto el de reposición que deberá ser presentado dentro del quinto día de notificada al contribuyente.
Ejecutoriada la resolución a que se refiere el inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar los impuestos determinados en las liquidaciones respectivas, por el monto total señalado en ellas como si no hubiere existido reclamo alguno. Corresponderá a la Tesorería Comunal correspondiente hacer efectiva la rebaja indicada en la resolución que aprobó la transacción, al momento de recibir el pago de los impuestos adeudados.
A los contribuyentes que se acojan a la transacción se les condonará, por el solo ministerio de la ley, el total de las multas, como asimismo, los intereses por los impuestos no rebajados pero estos últimos sólo en los porcentajes referidos en el N° 2 de este artículo.
4) Los contribuyentes deberán pagar los impuestos no rebajados dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución a que se refiere el número anterior si el reclamo hubiere recaído en un giro y desde la fecha de las órdenes de ingreso respectivas en el caso de reclamos en contra de liquidaciones. Vencido este plazo sin que se hayan solucionado los tributos adeudados, se entenderá resuelta la transacción y se iniciará de inmediato la cobranza judicial a cargo del Servicio de Tesorerías, del total de los impuestos girados.
También, dentro del plazo de 30 días antes indicado y bajo las condiciones que se señalan en este artículo, el impuesto 5% CORVI a que se refiere la trasacción, podrá ser imputado por medio de alguna de las formas sustitutivas o alternativas establecidas en la ley 16.959, con excepción de la señalada en el artículo 16° de ese texto legal.
La aceptación de la transacción no implicará para el Servicio de Impuestos Internos cambio de criterio ni afectará a las interpretaciones de las leyes tributarias contenidas en suplementos, manuales, dictámenes, informes u otros documentos análogos.
La transacción que se celebre en virtud del presente artículo no estará afecta al impuesto establecido en el N° 27 del artículo 1° de la ley 16.272, Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
ARTICULO 53° Agrégase al N° 6 del artículo 8° del decreto con fuerza de ley 190, de 5 de abril de 1960, sobre Código Tributario el siguiente inciso:
"Para todos los efectos tributarios el sueldo vital o sus porcentajes se expresarán en cifras enteras, despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos de escudo y las iguales o mayores elevándolas al entero superior.".
ARTICULO 54° Facúltase al Presidente de la República para modificar dentro del plazo de 180 días el Título V del Libro III del Código Tributario en orden a garantizar los derechos del Fisco como acreedor de impuestos morosos y a introducir simplificaciones en el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias. Estas modificaciones son las siguientes:
1.- Restituir al Fisco el privilegio de primera clase establecido en el artículo 2.472 del Código Civil;
2.- Establecer una tasa única del 5% de costas de cobranza, en reemplazo de las actuales, y destinar el 50% de su rendimiento al mejoramiento de la cobranza y de la atención de los contribuyentes, mediante la adquisición de equipos, útiles, materiales, locales y la habilitación y reparación de estos últimos.
El excedente que se produzca se traspasará a Rentas Generales de la Nación.
B.- Modificaciones de impuestos (ARTS. 55-70)
ARTICULO 55° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968.
1) Agréganse al final del artículo 3°, los siguientes incisos nuevos:
"Son, además, sujetos de este impuesto las sociedades anónimas constituidas en Chile, por su patrimonio, cualquiera que sea la ubicación de los bienes y obligaciones que lo integren; y las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente de empresas extranjeras que operan en Chile, respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.
La tasa de impuesto que afectará al patrimonio de estos contribuyentes será de 0,5%.".
2) Modifícase el N° 1 del artículo 5° en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales";
b) Intercálase el vocablo "naturales" entre las palabras "personas" e "indicadas", y
c) Agrégase el siguiente inciso 2°:
"En el caso de las sociedades anónimas, no quedará afecto a impuesto el patrimonio que no exceda de 30 sueldos vitales anuales.".
3) Agrégase en el epígrafe del párrafo 1° del Título II, eliminando el punto (.), la siguiente frase:
"de las personas naturales".
4) Agrégase al artículo 8°, el siguiente número nuevo:
"9.- Las acciones de sociedades anónimas chilenas, que pertenezcan en dominio a personas naturales chilenas o extranjeras con domicilio o residencia en Chile.".
5) Derógase el artículo 14° y reemplázanse en el artículo 15° las expresiones "las acciones", eliminando la coma (,) que le sigue, por "los" y "ciertas acciones o" por "ciertos".
6) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 14°:
"Artículo 14° El patrimonio de las sociedades anónimas se determinará estableciendo la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con el balance inmediatamente anterior al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.
Sólo podrán deducirse del activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas.
Se aplicará a las sociedades anónimas lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 16° de esta ley.
Las sociedades anónimas que al 31 de diciembre del año anterior a aquél en que deban declarar el impuesto no hayan completado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado de situación a esa fecha para determinar su patrimonio.".
7) Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 15° bis:
"Artículo 15° bis El patrimonio de las agencias, sucursales u otras formas de establecimiento permanente en Chile de empresas extranjeras se determinará como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, en la misma forma que la señalada para las sociedades anónimas en el artículo 14°.
Para estos efectos, el activo de las agencias, sucursales y establecimientos a que se refiere el presente artículo comprenderá todos los bienes situados en Chile y los créditos relativos a los negocios, transacciones u operaciones efectuadas por la respectiva agencia, sucursal o establecimiento. Para los mismos efectos no se considerará como pasivo exigible los saldos a favor de la casa matriz.".
8) Intercálase en el inciso 2° del artículo 16°, entre la palabra "Fisco" y la conjunción "y" que le sigue, la expresión "las acciones de sociedades anónimas constituidas en Chile".
9) Modifícase el artículo 23° en la siguiente forma:
a) Reemplázase la expresión "15 sueldos vitales anuales" por "20 sueldos vitales anuales".
b) Agrégase la siguiente frase final al inciso 1°:
"Esta será de 30 sueldos vitales anuales en el caso de las sociedades anónimas.".
c) Sustitúyese la expresión "40 sueldos vitales anuales" por "50 sueldos vitales anuales".
d) Sustitúyese la expresión "20 sueldos vitales anuales" por "25 sueldos vitales anuales".
10) Sustitúyese en el artículo 24°, modificado por el artículo 1° de la ley 17.290, los guarismos "2,4%" por "2,5%" y "2,8%" por "3%".".
ARTICULO 56° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley 15.564:
1.- Agrégase al artículo 48° el siguiente inciso:
"Estarán exentas del impuesto global complementario las personas cuya renta neta global no exceda de dos sueldos vitales anuales".
2.- Sustitúyense en los artículos 60°, 61°, 62° y 63° los guarismos "37,5%" por "40%".
3.- Reemplázase el inciso 1° del N° 1 del artículo 61°, por el siguiente:
"1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas.".
4.- Agrégase en el inciso 2° del N° 1 del artículo 61°, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de créditos y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central".
5.- Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 62° y en el número 4 del artículo 81°, el guarismo "12%" por "20%".
6.- Sustitúyese en el número 3 del artículo 67°, la expresión "de un sueldo vital anual" por "de dos sueldos vitales anuales".
7.- Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 76° bis:
"Artículo 76° bis El impuesto global complementario devengado o adeudado por un contribuyente al momento de fallecer y cuya renta bruta global provenga en más de un 80% de rentas del N° 1 del artículo 36°, podrá ser pagado con una rebaja de un 50% por el cónyuge sobreviviente o por los hijos menores o padres, cuando la pensión mensual de montepío de que éstos disfruten en conjunto no sea superior a 5 sueldos vitales mensuales, y siempre que el causante no haya dejado bienes superiores a 50 sueldos vitales anuales o que los herederos no cuenten con una fortuna personal superior a dicha suma.
La rebaja establecida en el presente artículo operará previa resolución del Director Regional respectivo, quien calificará sin ulterior recurso la concurrencia de los requisitos señalados en el inciso precedente.
8.- Agrégase al final del inciso 1° del artículo 77° bis, precedida de un punto seguido, la siguiente frase: "Este porcentaje se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5%, y las iguales o mayores elevándolas al entero superior".
9.- Intercálase en el N° 2 del artículo 25°, entre las expresiones "de esta ley" y "o de bienes raíces" la frase "el impuesto al patrimonio".
Agrégase en el N° 7 del mismo artículo, a continuación de las palabras "programas de instrucción", la frase "básica o media gratuitas,".
10.- Reemplázase el artículo 28°, por el siguiente:
"Artículo 28° Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuestos de 5,5%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales ni superior a cinco sueldos vitales anuales por persona natural, ni a quince sueldos vitales en total tratándose de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo patronal en una sola de las empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona.
Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo.
En el caso de sociedades formadas por personas jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el pacto social corresponda a las personas naturales."
ARTICULO 57° Los impuestos de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que deben cancelar los contribuyentes por el año tributario 1971, se pagarán recargados en un 15%.
En el caso de las empresas regidas por la ley 16.624 el monto del recargo se determinará también sobre el impuesto de la ley 16.624 pagado provisoriamente en el año calendario 1970 por el año tributario 1971, al cual deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en marzo de 1971, sin considerar en dicho cálculo los créditos o rebajas contra el impuesto no establecido en la ley 16.624 y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años tributarios anteriores a 1971.
El pago de este recargo correspondiente a estas empresas se efectuará en tres cuotas iguales, durante los meses de marzo, julio y octubre de 1971.
El recargo establecido en este artículo no se considerará para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39° de esta ley; como, asimismo, dicho reajuste no se calculará sobre la diferencia de impuesto de primera categoría que resulte de aplicar el citado artículo.
La presente disposición afectará sólo a los contribuyentes de primera categoría que tengan un capital efectivo superior a E° 400.000 en el año tributario 1970.
Artículo 58.- DEROGADO.-DL 296 1974
ART 1° a)
ART 1° a)
Artículo 59.- DEROGADO.-DL 296 1974
ART 1° a)
ART 1° a)
Artículo 60.- DEROGADO.-DL 296 1974
ART 1° a)
ART 1° a)
ARTICULO 61° Aplícase, durante el año 1971, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie cuyo avalúo sea superior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, con excepción de los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas a que se refiere el decreto supremo 1 del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 1971.
El rendimiento correspondiente al recargo establecido en el presente artículo será de exclusivo beneficio fiscal.
ARTICULO 62° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.426, de 4 de febrero de 1966:
a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:
Los automóviles particulares y station wagons que deban pagar la patente municipal con arreglo a las letras d) y e) del grupo a que se refiere el inciso 1° pagarán los impuestos establecidos en este artículo recargados en un 25% y 30%, respectivamente. Este recargo será de 10% para los automóviles particulares y station wagons, cuyo precio de venta al público fijado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentre comprendido entre 5 y 6 sueldos vitales anuales, y de 20% para aquellos cuyo precio de venta al público se encuentre comprendido entre 6 y 12 sueldos vitales anuales.
b) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente: Artículo 3° Las camionetas y furgones pagarán un impuesto fiscal equivalente al 30% del que corresponda pagar a un automóvil particular o stationLEY 17654
ART 110° wagon de igual precio de venta según la escala establecida en el grupo N° 1, Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, y un impuesto de 20% a beneficio de las Municipalidades, calculado en la misma forma que el anterior.
ART 110° wagon de igual precio de venta según la escala establecida en el grupo N° 1, Sección A, del Cuadro Anexo N° 1 de la Ley de Rentas Municipales, y un impuesto de 20% a beneficio de las Municipalidades, calculado en la misma forma que el anterior.
c) Intercálase, en el artículo 7°, entre las expresiones "automóviles particulares" e "y station wagons", las siguientes palabras, precedidas de una coma (,) "camionetas, furgones".
ARTICULO 63° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley 16.466:
1.- Agrégase al artículo 2°, a continuación del inciso 5°, agregado por el artículo 218°, N° 8, de la ley 16.840, el siguiente inciso nuevo:
"Estarán afectas, asimismo, al impuesto del artículo 1° las entregas de bienes corporales muebles que los partícipes de una asociación o cuentas en participación hagan al gestor de la misma, salvo que las especies entregadas constituyan bienes de capital no destinados por su naturaleza a ser transferidos a terceros. Esta circunstancia será calificada en forma exclusiva por la Dirección Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos.".
2.- Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 4° bis, agregado por el artículo 26°, letra a), de la ley 17.272, el guarismo "4,6%" por "7,6%".
3.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
Artículo 9° Facúltase al Presidente de la República para establecer, por decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 50% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
No se aplicará este gravamen a las compras o adquisiciones de los valores señalados anteriormente, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores aludidos. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de estudiantes becados, para adquisición de remedios o tratamientos médicos, ni a los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central, estarán afectos a un impuesto a beneficio fiscal, cuya tasa máxima será la actualmente vigente aumentada en el alza que ha experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, desde el 1° de agosto de 1970 al último día del mes anterior a la fecha en que se curse dicho giro.
El tributo establecido en el presente artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de ocho días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente, en el precio o monto de la operación, una cantidad equivalente al tributo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.
Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso 1°, la compra o adquisición de los valores gravados en este artículo pagará una tasa adicional del 3%, a beneficio del Consejo Nacional de Menores.
ARTICULO 64° La primera transferencia de losLEY 18262
ART UNICO automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros, estará afecta al impuesto establecido en el artículo 41° del decreto ley 825, de 1974.
ART UNICO automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros, estará afecta al impuesto establecido en el artículo 41° del decreto ley 825, de 1974.
No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron.
Estarán exentos del pago del impuesto establecido en el inciso primero, los vehículos que se importen al amparo de las partidas 00.05 y 00.07 del Arancel Aduanero, exención que se aplicará sobre la base de la reciprocidad internacional debidamente calificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores."
ARTICULO 65° Las personas que con anterioridad a la publicación de la presente ley hayan adquirido vehículos motorizados usados en el país, en forma irregular, podrán, dentro del plazo de 120 días, a contar de la entrada en vigencia de esta ley, normalizar su situación acogiéndose a las normas contenidas en el inciso final del artículo 38° bis de la ley 12.120, y en el decreto 1.812, del Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial del 18 de octubre del mismo año.
La limitación contenida en el artículo 1° del decreto 1.812, mencionado, en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo, no tendrá aplicación en el presente caso. Igualmente, no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 4° de dicho decreto.
La referencia que el artículo 3° del mencionado decreto hace a la Tabla de Valores, debe entenderse hecha a la Tabla de Valores de Vehículos Motorizados fijada por el Servicio de Impuestos Internos, para la declaración del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 1971.
ARTICULO 66° Derógase la letra d) del artículo 8° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo 1.101, de 3 de junio de 1960.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los contratos de construcción ya ejecutados o en actual ejecución, ni de aquellos en que se haya reducido a escritura pública el respectivo permiso de edificación con anterioridad a la presente ley.
ARTICULO 67° Deróganse las exenciones al impuesto establecido en el inciso 8° del N° 14, del artículo 1° de la ley 16.272 contenidas en el artículo 221°, de la ley 16.840, en el artículo 147°, de la ley 17.271, y en el artículo 8° de la ley 17.318, con excepción de insumos básicos o bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las instituciones, empresas, servicios y sociedadesLEY 17524
a que se refieren las disposiciones citadas en el inciso ART UNICO anterior, que tengan presupuestos en dólares, deberán solucionar el tributo antes señalado en dicha moneda, y, aquéllos que no lo tengan, en moneda nacional al tipo de cambio bancario que rija a la fecha en que se curse el registro o autorice la solicitud de importación respectiva.
a que se refieren las disposiciones citadas en el inciso ART UNICO anterior, que tengan presupuestos en dólares, deberán solucionar el tributo antes señalado en dicha moneda, y, aquéllos que no lo tengan, en moneda nacional al tipo de cambio bancario que rija a la fecha en que se curse el registro o autorice la solicitud de importación respectiva.
En las operaciones de importación que se realicen con coberturas diferidas, las instituciones, empresas, servicios y sociedades indicadas en el inciso 1° de este artículo, el impuesto podrá ser pagado en forma fraccionada y de acuerdo a las normas que determine el Director Nacional de Impuestos Internos, con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
ARTICULO 68° Facúltase al Presidente de la República para elevar la tasa del impuesto contemplada en el inciso 8° del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272, del 3% hasta el 10%.
Este aumento no se aplicará al impuesto que grava los registros de importación de mercaderías destinadas a la pequeña y mediana minería ni a zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, en lo que dice relación con las mercaderías incluidas en las leyes que conceden las franquicias a cada una de dichas zonas. Tampoco se aplicará respecto de insumos básicos o de bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ni respecto de las importaciones que se efectúen al amparo del Tratado de Montevideo o del Acuerdo de Cartagena.
En los casos en que deba prorrogarse un registro de importación, por razones calificadas, no procederá el nuevo cobro de este impuesto por la misma operación.
ARTICULO 69° Introdúcense a la ley 16.272, de 4 de agosto de 1965, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, las siguientes modificaciones:
1.- Al artículo 1°:
a) Reemplázase, en el inciso 1° del N° 2° el guarismo "0,5%" por "1%";
b) Substitúyese, en el inciso 1° del N° 3°, el guarismo "1%" por "1,5%";
c) Reemplázase, en el inciso 1° del N° 4° el guarismo "0,5%" por "1%";
d) Sustitúyese, en el inciso 1° del N° 5°, el guarismo "0,25%" por "0,50%";
e) Reemplázase el N° 11 por el siguiente:
"Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, 1% sobre el monto de los bienes objeto de la donación o del legado.";
f) Agrégase, en el inciso 5° del N° 14, a continuación del punto (.) aparte que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase: "No regirá exención alguna respecto de este impuesto, sea que la misma se establezca en ésta, o en otras leyes";
g) Sustitúyese, en el N° 20, el guarismo "0,1%" por "0,5%";
h) Reemplázase, en el inciso 1° del N° 24, el guarismo "1%" por "1,5%";
i) Sustitúyese, en el inciso 1° del N° 27, la frase entre comas (,) "y si la cuantía fuere indeterminada", por la siguiente: "y si no fuere susceptible de apreciación pecuniaria," y,
j) Agrégase, en el N° 28, luego del punto (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio del impuesto establecido en el N° 6° de este artículo.".
2.- Reemplázanse, en el inciso 1° del artículo 4°, las palabras "el artículo 1°" por las siguientes: "los artículos 1° y 3°"; y
3.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 24°:
"Los impuestos establecidos en el artículo 14° serán de cargo de los respectivos funcionarios que autoricen los documentos o practiquen las actuaciones a que se refiere dicha norma.".
ARTICULO 70° Agrégase, en el inciso 1° del artículo 78° del decreto 2.763, publicado en el Diario Oficial de 13 de junio de 1970, que fija el texto refundido del Código Tributario, luego del punto (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente frase: "siendo solidariamente responsable del pago de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158°.".
C.- Disposiciones Varias (ARTS. 71-79)
ARTICULO 71° Sustitúyese el N° 5, del artículo 123° de la ley 17.271, por el siguiente:
"El empréstito obligatorio establecido en los artículos 225°, 226° y 227°, de la ley 16.840, de mayo de 1968; 3° de la ley 17.073, de 31 de diciembre de 1968, será devuelto en cuatro cuotas anuales durante los años tributarios de 1972, 1973 1974, y 1975.".
ARTICULO 72° Establécese un impuesto sobre las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto será equivalente al 95% de la parte líquida en que la pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por pensión líquida el remanente que corresponda percibir al interesado luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo del impuesto global complementario que corresponda a dicha pensión.
El producto de este impuesto se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
La parte de la pensión o pensiones que no perciba el interesado por aplicación de este impuesto no constituirá renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.
NOTA: 2
El artículo 27 del DL 249, de 1973, deroga las limitaciones de rentas contempladas en este artículo.
El artículo 27 del DL 249, de 1973, deroga las limitaciones de rentas contempladas en este artículo.
ARTICULO 73° La percepción ilegítima de cualquiera suma que exceda de la renta o pensión máxima señaladas en los artículos 34° y 35° será sancionada con una multa de hasta 50 veces la suma indebidamente percibida y, además, si el afectado estuviere en servicio activo, con la aplicación de alguna medida disciplinaria incluso la de destitución, previo sumario instruido por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 74° El mayor gasto de cargo fiscal que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar, indistintamente, con cargo al ítem 006, Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Ley de Presupuestos para 1971 o con cargo a la presente ley.
ARTICULO 75° A los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las instituciones de previsión y en el pago de cotizaciones a Mutuales de Seguridad y Cajas de Compensación adeudadas al 30 de noviembre de 1970, y que las cancelen dentro del plazo de noventa días, a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, se les condonarán los intereses devengados hasta esta misma fecha y las multas que les hubieren sido impuestas o que pudieren afectarles.
En el evento de que el pago sólo fuere parcial, el beneficio de condonación establecido en el inciso anterior se aplicará únicamente sobre esta parte.
Los deudores podrán también suscribir convenios de pago con las referidas instituciones por las imposiciones adeudadas debiendo, en todo caso, pagar de contado el 10% y el saldo en 10 cuotas mensuales iguales con vencimiento al último día de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del convenio.
Para los efectos de la concesión de los beneficios previsionales a que tienen derecho los trabajadores, se presumirán que están al día en el pago de sus imposiciones los que se encuentren al servicio de los patrones y empleadores que se acojan a los beneficios señalados en este artículo.
ARTICULO 76° Salvo disposiciones en contrario, las normas contenidas en el Título IV de la presente ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los artículos 53°, 55° y 56°, N.os 1 y 2, respecto de los impuestos de declaración anual, 6, 8 y 10 que regirán a contar del año tributario 1971, afectando, por consiguiente, a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1970.
Los números 2, respecto de los impuestos de retención, 3, 4 y 5 del artículo 56°, regirán desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, afectando a los hechos que ocurran a contar de dicha fecha.
ARTICULO 77° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, pudiendo incorporar el tributo refundido en cualesquiera de las leyes que resulten afectadas en uso de esta facultad.
En ningún caso, el Presidente de la República podrá aumentar el gravamen total que afecta a un producto, distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia, ni introducir a la ley 12.120 y demás leyes tributarias otras modificaciones que las necesarias para armonizar sus disposiciones.
ARTICULO 78° A contar del año tributario 1971, será de exclusivo beneficio fiscal el rendimiento total del Impuesto al Patrimonio, establecido en el Título II de la ley 17.073 y sus modificaciones posteriores.
La participación que de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 1° de la ley 17.290 y en el artículo 32 de la ley 17.377 corresponde en dicho impuesto al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, el Consejo Nacional de Televisión, la Empresa de Televisión Nacional y los canales universitarios de televisión, será reemplazada en 1971 por las cantidades asignadas en la Ley de Presupuestos de dicho año y, a partir del año 1972, por las cantidades que deberán consignarse en las Leyes de Presupuestos de la Nación, determinadas sobre la base de las establecidas en la Ley de Presupuestos para 1971, reajustadas anualmente, a lo menos, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor durante el año inmediatamente anterior.
Sin perjuicio del reajuste recién indicado, las cantidades que correspondan al Consejo Nacional de Televisión, la Empresa Nacional de Televisión y los canales universitarios de televisión, se aumentarán, además, en un 5% sobre la cantidad correspondiente al año anterior reajustada cada año, como mínimo, a partir de 1972.
Las cantidades que se asignen a las entidades a que se refiere este artículo, deberán mantener la proporción que establece el artículo 32° de la ley 17.377, cuyas normas conservan su vigencia, y les serán entregadas por duodécimos mensuales.
Los saldos no girados al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación.
ARTICULO 79° Reemplázase el artículo 2° transitorio de la ley 17.386, de 13 de noviembre de 1970, por el siguiente:
"Artículo 2° La presente ley entrará a regir el 1° de enero de 1972, salvo las disposiciones de orden tributario que tendrán vigencia a partir del año tributario 1972 afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1971.
Por el año tributario 1971, con efecto sobre las rentas percibidas o devengadas en el año 1970, se establece una tributación especial a la que estarán sujetas las personas naturales y las sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres artesanales, debidamente calificados por el Servicio de Impuestos Internos, cuyo capital propio, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, no hubiere excedido de E° 230.000, y siempre que los propietarios o socios trabajen personalmente en su empresa, y sea ésta su principal actividad económica.
Esta tributación especial consistirá en un impuesto anual único que sustituirá a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que será de cargo del respectivo empresario o sociedad, y se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) De E° 0 a 20.000 de capital propio: Exentos.
b) De E° 20.001 a 50.000 de capital propio: Un sueldo vital mensual.
c) De E° 50.001 a 80.000 de capital propio: Dos sueldos vitales mensuales.
d) De E° 80.001 a 110.000 de capital propio: Tres sueldos vitales mensuales.
e) De E° 110.001 a 140.000 de capital propio: Cuatro sueldos vitales mensuales.
f) De E° 140.001 a 170.000 de capital propio: Cinco sueldos vitales mensuales.
g) De E° 170.001 a 200.000 de capital propio: Seis sueldos vitales mensuales.
h) De E° 200.001 a 230.000 de capital propio: Siete sueldos vitales mensuales.
Para los efectos de la escala establecida en el inciso precedente, debe entenderse como sueldo vital mensual el fijado para la escala A) del departamento de Santiago, vigente para 1971, elevando su monto a la decena de escudo superior.
Dicho impuesto único se declarará y pagará en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos a la renta de declaración anual.
Las empresas que desarrollen actividades industriales o artesanales que, según balance practicado al final del ejercicio comercial correspondiente al año 1969, tengan un capital propio superior a E° 230.000 y que no exceda de E° 1.000.000 determinarán sus impuestos a la renta por el año tributario 1971, de acuerdo a los resultados efectivos de su contabilidad, pudiendo rebajar de su renta imponible, una vez deducida la rebaja del artículo 35°, N° 2, de la Ley de la Renta que fuere procedente, los siguientes porcentajes:
a) 30% de la renta imponible, si el capital propio no es superior a E° 400.000, y
b) 20% de la renta imponible, si el capital propio es superior a E° 400.000.
El impuesto de Primera Categoría que se determine conforme a lo dispuesto en el inciso anterior no podrá ser, respecto de las empresas cuyo capital propio no exceda de E° 600.000, inferior al total del impuesto de Primera Categoría que le correspondió pagar a la respectiva empresa en el año tributario 1970. Tratándose de empresas cuyo capital propio exceda de E° 600.000 y no pase de E° 1.000.000, el impuesto de Primera Categoría determinado en conformidad a las normas del inciso anterior no podrá ser inferior en el año tributario 1971, a una cantidad equivalente a la que les haya correspondido pagar por el año tributario 1970, reajustada en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor habido en el año 1970.
Los contribuyentes señalados en el inciso 2° de este artículo, cuyo capital propio no exceda de E° 80.000 estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 16.959, en beneficio de la Corporación de la Vivienda. Los contribuyentes cuyo capital propio exceda de E° 80.000 y no sea superior a E° 230.000 pagarán por concepto de dicho tributo un 35% del impuesto especial que les corresponda cancelar de acuerdo con el inciso 3° de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el inciso 2° de este artículo, cuyo capital propio no exceda de E° 50.000, estarán liberados de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar los libros auxiliares exigidos por disposiciones especiales contenidas en la legislación vigente, y de presentar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos determine. Los demás contribuyentes a que se refiere el inciso 2° de este artículo podrán llevar contabilidad simplificada, conforme a las normas que imparta el Servicio aludido.
No podrán acogerse a las disposiciones del presente artículo las sociedades de personas en las que uno o más socios sean personas jurídicas.
A los contribuyentes afectos al impuesto especial establecido en el inciso 3° de este artículo se les presumirá, como mínimo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 151° del Código del Trabajo, que la utilidad líquida del ejercicio corresponde al 10% del capital propio de la empresa. De esta utilidad se entenderán deducidos los porcentajes a que se refiere el inciso 2° del artículo 150° del mismo Código.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que se acojan a las disposiciones sobre normalización tributaria contenidas en el artículo 39° de la ley que reajusta para el año 1971 las remuneraciones del sector público y privado, darán cumplimiento a la exigencia del pago del mínimo del impuesto a la renta que en dicho artículo se establece, en la siguiente forma:
a) Los mencionados en el inciso 2° de este artículo, darán cumplimiento al mínimo de renta cancelando el impuesto especial único establecido en el inciso 3° recargado en un 100%, y
b) A los contribuyentes mencionados en el inciso 6° de este artículo, se les considerará como efectivamente pagado, para el sólo efecto del artículo 39° citado, el menor impuesto que resulte de la aplicación de las rebajas del 30% y 20% que en virtud de dicho inciso se les concede.
Las normas establecidas en el presente artículo transitorio prevalecerán en todo caso sobre las disposiciones de la ley 17.386 en caso de conflicto entre unas y otras.".
TITULO V (ARTS. 80-121)
Normas Generales
ARTICULO 80°- INCISO 1°, DEROGADO.LEY 18018
ART 5° N° 2
ART 5° N° 2
El pago de las remuneraciones y jubilaciones provenientes de contratos de trabajo pactados en moneda extranjera, en actual vigencia, deberá efectuarse de acuerdo con las normas fijadas o que fije el Banco Central de Chile en uso de la facultad que le confiere el artículo 60° de la ley 17.073.
ARTICULO 81° Asígnase a contar del 1° de enero de 1971 al cargo de Director General de Deportes y Recreación, la Primera Categoría de la Escala del decreto con fuerza de ley 40, de 1959.
Otórgase, a contar de la misma fecha, a dicho cargo una asignación especial equivalente al 45% del sueldo base, la que será imponible en el mismo porcentaje en que lo sea dicho sueldo.
ARTICULO 82° Las cantidades adeudadas, al 31 de diciembre de 1970, al personal en retiro de las Fuerzas de la Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones, por concepto de reajuste de pensiones de retiro y montepío por aplicación del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el decreto con fuerza de ley 1, de 1970, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, y del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, en relación con las remuneraciones fijadas por el mismo decreto con fuerza de ley 1, de 1970, de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, se cancelarán en dinero, en doce cuotas mensuales, a contar del 1° de enero de 1971 reajustadas en el porcentaje de alza del costo de la vida, desde la fecha en que dichas deudas se produjeron y hasta el 31 de diciembre de 1970.
ARTICULO 83° Sin perjuicio de los derechos del personal actualmente en funciones y para el solo efecto de los aumentos trienales, se reconocerá al personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso, hasta cinco años, impuestos en cualquiera institución de previsión, sin que rija la limitación del artículo 69° de la ley 9.629 y sus modificaciones posteriores.
Para los efectos del reintegro de las imposiciones de los tiempos que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará a los beneficiarios un préstamo de acuerdo con las normas de su Ley Orgánica con el 6% de interés anual.
El mayor gasto que demande la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, se imputará a los ítem sueldos de los respectivos organismos, los cuales deberán ser incrementados en la debida proporción.
ARTICULO 84° Otórgase por esta única vez matrícula de movilizadores a los socios del Sindicato de Obreros Movilizadores de Playa de Punta Arenas. Para estos efectos se presume de derecho que los actuales socios del Sindicato cumplen con los requisitos indicados en el artículo 8° del decreto 153 (M) del 22 de febrero de 1966.
ARTICULO 85° El Ministerio de Hacienda deberá dictar los decretos aprobatorios de los presupuestos de 1971 de la Junta de Adelanto de Arica y de la Corporación de Magallanes, si no le merecieren reparos, dentro del plazo de treinta días hábiles después de ser presentados. En caso de que formulare objeciones, el plazo regirá desde la fecha en que sean subsanados los reparos.
ARTICULO 86° Aplícase, a contar de la publicación de la presente ley, al personal médico y paramédico de las Fuerzas Armadas y de Carabineros lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 17.392.
ARTICULO 87° Agrégase, como inciso 2° del artículo 1° de la ley 16.781, el siguiente:
"Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a las personas que, en conformidad con el artículo 65° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales.".
ARTICULO 88° Los periodistas que presten servicios de tales en la Administración Pública no podrán tener una remuneración menor a la renta mínima fijada en el Arancel de Periodistas, establecido en virtud de la ley 12.045 y su reglamento.
Las imposiciones se efectuarán en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
ARTICULO 89° Las remuneraciones de los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, serán imponibles en la misma proporción que las remuneraciones de la Planta Docente de dicho Ministerio.
ARTICULO 90.- DEROGADO.DL 249 1973
ART 5°
DL 450 1974
ART 24°
ART 5°
DL 450 1974
ART 24°
NOTA: 3
El artículo 5° del DL 249, de 1973 no derogó expresamente el artículo 90 de la presente ley.
Posteriormente el art. 24 del DL 450, de 1974, declaró interpretando el art. 5° del DL 249 en el sentido que el citado artículo 90 se encontraba derogado desde el 1° de enero de 1974.
El artículo 5° del DL 249, de 1973 no derogó expresamente el artículo 90 de la presente ley.
Posteriormente el art. 24 del DL 450, de 1974, declaró interpretando el art. 5° del DL 249 en el sentido que el citado artículo 90 se encontraba derogado desde el 1° de enero de 1974.
ARTICULO 91° El personal paradocente con título de Profesor de Estado o de Profesor Normalista tendrá derecho a gozar de las rentas correspondientes a la respectiva escala del personal docente titulado.
ARTICULO 92° Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 17° de la ley 14.453, modificado por el artículo 43° de la ley 16.617, el vocablo "cuatro" por "ocho".
ARTICULO 93° Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública, el cargo de Jefe de Adultos, Tercera Categoría de dicha Planta y dependiente de la Subsecretaría de este Ministerio.
ARTICULO 94° Decláranse percibidos en forma legal los pagos efectuados a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, conforme a la modalidad empleada por la Tesorería General de la República durante el año 1969, para la cancelación del beneficio establecido en el artículo 7° de la ley 16.930.
En consecuencia, los funcionarios señalados en el inciso anterior no estarán obligados a reintegrar las sumas percibidas de acuerdo a la modalidad expresada, la que, en todo caso, no podrá volver a emplearse en los pagos futuros.
ARTICULO 95° Declárase que la asignación de zona de que gozan y han gozado los empleados, obreros y funcionarios de la Universidad Austral de Valdivia, está exenta del impuesto a la renta de Segunda Categoría y Global Complementario.
Asimismo, declárase que la asignación de zona referida en el inciso anterior no está ni ha estado afecta a imposiciones previsionales de ninguna naturaleza.
Lo dispuesto en el inciso 1° no dará lugar a devolución del impuesto a la renta que se hubiere ingresado en arcas fiscales a la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 96° El personal de los Servicios de Prisiones tendrá derecho a seguir recibiendo la remuneración por trabajos extraordinarios durante los días en que haga uso de feriado legal.
ARTICULO 97° Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecida en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
En todo caso, el decreto supremo o resolución que autorice estos trabajos extraordinarios indicará el monto máximo hasta el cual puede alcanzar el gasto por este concepto.
ARTICULO 98° Para los efectos de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 5° de la ley 16.617, se considerará, a contar desde esta fecha, el total de 90 horas extraordinarias para todo el personal del Servicio de Correos y Telégrafos que estaba en funciones a la promulgación de la citada ley.
El derecho establecido en el inciso anterior en ningún caso tendrá efecto retroactivo.
ARTICULO 99° En caso de partos múltiples, la asignación familiar prenatal establecida en las leyes 15.966 y 16.464, artículo 63°, se pagará, a contar del 1° de enero de 1971, con un recargo del 100% por cada una de las criaturas que tenga la madre, la que gozará de un descanso posnatal de nueve semanas.
ARTICULO 100° Las pensiones de jubilación y montepío causadas por abogados afectos al régimen de previsión social de la ley 10.627, vigentes al 31 de diciembre de 1970, se reajustarán, por una sola vez, en un 35%, a partir del 1° de enero de 1971.
Las pensiones que se reajustan de acuerdo a la presente disposición no podrán percibir los reajustes que se otorguen a través del Fondo de Revalorización de Pensiones.
El mayor gasto derivado de la aplicación de este artículo, será de cargo a los recursos propios del régimen de previsión de abogados que administra la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
ARTICULO 101° Reajústanse, a contar desde el 1° de enero de 1971, en un 34,9% las pensiones afectas al Fondo de Revalorización de Pensiones de la Defensa Nacional. Este reajuste se efectuará con cargo al Fondo creado por el decreto con fuerza de ley 4, de 1968, manteniéndose las limitaciones contempladas en los artículos 8°, letra a), y 10° del citado decreto con fuerza de ley.
ARTICULO 102° Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 106° del decreto con fuerza de ley (Guerra) 1, de 1968, el guarismo "8%" por "10%".
ARTICULO 103° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, que fijó la Planta de Carabineros de Chile:
a) Suprímese en el rubro "Personal Civil", N° 8) Servicio de Telecomunicaciones, la plaza "1 Electrónico V Categoría" y agrégase en el rubro "Personal Civil", N° 2) Hospital de Carabineros, antes del subtítulo (Personal a Contrata), lo siguiente:
"(Personal de Nombramiento Supremo) 1 Administrador Público V Categoría".
b) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", N° 11) Empleos Varios, la plaza de "Técnico Mecánico, Grado 1°" por la de "Ingeniero Aeronáutico, Grado 1°", y
c) Sustitúyese, en el rubro "Personal Civil", N° 10) Servicio de Arquitectura, la denominación "Constructor Civil (para Jefe de Obras), grado 4°", por la de "Arquitecto o Constructor Civil (para Jefe de Obras), grado 4°".
ARTICULO 104° Declárase que los beneficios y objetivos a que se refiere la letra c) del artículo 5° de la ley 17.329, de 22 de agosto de 1970, se harán efectivos a contar desde el 1° de Noviembre de dicho año.
ARTICULO 105° Los derechos por Servicio de Aseo Domiciliario que, de acuerdo con el artículo 18° de la ley 11.704, deben cancelarse semestralmente, conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces, se cancelarán, en su totalidad por el año 1971, conjuntamente con el pago de la contribución territorial correspondiente al primer semestre de 1971.
ARTICULO 106° Agrégase al artículo 82° de la ley 17.399, de 2 de enero de 1971, el siguiente inciso:
"Facúltase al Presidente de la República para restablecer el cobro de los derechos consulares cuando sea necesario, por razones de reciprocidad.".
ARTICULO 107° Prorrógase, hasta el 30 de junio de 1971, el plazo fijado en el artículo 49° de la ley 17.301.
ARTICULO 108° Concédese mensualmente, desde el 1° de enero de 1971, una asignación de E° 100 a los Valijeros, Agentes Postales Subvencionados y obreros a jornal del Servicio de Correos y Telégrafos.
ARTICULO 109° Decláranse válidos los acuerdos adoptados por las Municipalidades durante el año 1970, que hayan establecido o mejorado remuneraciones de cualquier tipo a sus personales de empleados y/u obreros, con excepción del acuerdo N° 722, de 18 de noviembre de 1970, de la Municipalidad de Santiago.
El reajuste que le corresponderá al personal de empleados y obreros de la Municipalidad de Santiago y de su Dirección de Pavimentación, a contar del 1° de enero de 1971, se otorgará sobre las siguientes bases:
a) Empleados. Gozarán del reajuste del artículo 1°. Además, a los que perdieron grados con motivo del encasillamiento ordenado por la ley 17.272, se les encasillará nuevamente a contar del 1° de enero de 1971, en forma de que recuperen los grados perdidos.
b) Obreros. Durante el año 1971, gozarán de una bonificación no imponible de 20% sobre sus remuneraciones imponibles y, además, se les aplicará, a contar del 1° de enero de 1971, lo dispuesto en el N° 6 del acuerdo N° 722, de 18 de noviembre de 1970. Este mejoramiento se otorga en sustitución del reajuste que concede el artículo 1° de la presente ley.
El personal de obreros de la Municipalidad de Santiago será encasillado conforme a lo dispuesto en el punto 7° del acuerdo N° 722 ya mencionado.
Con respecto al personal de obreros de la Dirección de Pavimentación de Santiago, serán distribuidos por el Alcalde dentro de la escala señalada en el punto 6° del referido acuerdo N° 722, correlativamente en orden descendente de mayor a menor remuneración, con el número de obreros que a continuación se indica: 45, 50, 60, 66, 25, 30, 35 y 42.
ARTICULO 110° Reemplázase en los incisos 1° y 2° del artículo 211° de la ley 16.464, la expresión "1° de marzo de 1971" por "1° de marzo de 1972".
ARTICULO 111° Libérase al Instituto de Desarrollo Agropecuario del impuesto establecido en el artículo 235° de la ley 16.617, modificado por las leyes 17.267 y 17.318.
ARTICULO 112° Reemplázase, en la letra a) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 3, de 16 de enero de 1963, la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1970" por "hasta el 31 de diciembre de 1980".
ARTICULO 113° Los funcionarios de la Planta de Servicios Menores y los Auxiliares a jornal de los organismos o entidades del sector público que acrediten haber rendido el Sexto Año de Humanidades o su equivalente, tendrán preferencia para ingresar a la Planta Administrativa.
ARTICULO 114° Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo 2, de 16 de mayo de 1963, la frase final que comienza diciendo: "Dicho cargo deberá" por "Dicho cargo deberá ser servido por un profesional universitario con el título de Abogado, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Contador inscrito en el Colegio de Contadores de Chile.".
ARTICULO 115° Auméntanse las pensiones de gracia concedidas por la ley 15.548, publicada el 13 de febrero de 1964, rectificada por ley 16.205, publicada el 25 de febrero de 1965, a Fresia Hernández Valenzuela, Diva del Rosario Ibacache Ibacache, Alejandrina del Tránsito Ponce Mellis, Hortensia del Tránsito Gallegos Tejada, Ana Quezada Osorio y Doralisa del Carmen Castro Vásquez, de E° 75 mensuales al equivalente al salario mínimo obrero. Establécese que los menores que señala la ley 15.548 seguirán gozando de una asignación familiar de E° 30 mensuales.
El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 116° Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de 90 días, las plantas de servicios menores de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, con sujeción a las siguientes normas:
a) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960;
b) Deberá incluirse en esta planta, como tope de escalafón, el cargo de Administrador del Edificio, de la actual planta administrativa, y
c) El encasillamiento del personal en las nuevas plantas deberá hacerse por estricto orden de escalafón.
ARTICULO 117° Reemplázase el guarismo "70%" por "100%", contenido en el inciso 5° del artículo 79° de la ley 17.272. Esta modificación regirá a contar del 1° de enero de 1971 y, mediante decreto supremo, el Ministerio de Justicia reactualizará el monto del Fondo para el presente año y su distribución.
ARTICULO 118° Concédese un nuevo plazo de treinta días para ejercer, respecto del Servicio Médico Nacional de Empleados, la facultad que otorgó al Presidente de la República el artículo 4° de la ley 17.378.
El decreto respectivo deberá llevar, además de la firma del Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda.
ARTICULO 119° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, proceda a modificar y ampliar las plantas permanentes de Oficiales Administrativos y Oficiales Técnicos de la Dirección de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación del personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida del actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y 98° de la ley 16.617.
Los ascensos que corresponda efectuar en las nuevas plantas, se harán por estricto orden de escalafón, tomando como tal dos decretos supremos (Ministerio de Obras Públicas y Transportes) 662 y 663, de 9 de julio de 1970, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Los cargos que queden vacantes después de efectuados los encasillamientos del personal de las plantas permanentes, serán llenados con operarios afectos a las leyes 17.279 y 10.383, que a la fecha estén cumpliendo labores de Oficial Administrativo u Oficial Técnico y acrediten poseer los requisitos de ingreso establecidos en el artículo 14° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
ARTICULO 120° Sustitúyese el artículo 118° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, por el siguiente:
"Artículo 118° Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente estatuto.
Con todo este personal podrá optar por el retiro voluntario cuando entere 20 años de servicios efectivos y 55 años de edad.".
ARTICULO 121° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días, dé nueva destinación a los recursos del ítem
07/01/01/003, en beneficio del personal respectivo.
Los beneficios referidos no podrán exceder del veinte por ciento de las remuneraciones de dicho personal y regirán a contar desde el 1° de enero de 1971.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de marzo de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Américo Zorrilla.