ARTICULO 14° Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de sus similares en servicio activo, las Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas cajas de previsión, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.