ARTICULO 20° El salario mínimo para todos los obreros, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de enero de 1971, de E° 2,50 por hora.
    A partir del 1° de enero de 1971, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será igual al sueldo vital mensual vigente para dicho año 1971, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970.
    En ningún caso los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o a fallos arbitrales podrán gozar de una remuneración, inferior a la señalada en el artículo 18° y en los incisos anteriores de este artículo.
    Deróganse el artículo 2° de la ley 7.295, el inciso 2° del artículo 9° del decreto con fuerza de ley 244, de 1953, y cualquiera otra disposición que permita rebajar el salario mínimo o el sueldo vital de cualquier trabajador.