ARTICULO 31° Facúltase al Presidente de la República para determinar, previo informe de la Comisión indicada en el inciso 2° de este artículo, y dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los montos, imponibilidad, sistemas, formas y modalidades del pago del personal de la locomoción colectiva particular. Las remuneraciones que el Presidente de la República fije de acuerdo con estas atribuciones, regirán a partir del 1° de enero de 1971 y se imputarán a ellas los aumentos que procedan conforme a las normas generales de la presente ley. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, previo informe de la Comisión, y dentro del plazo de 180 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los sistemas, formas y modalidades de pago de las remuneraciones que establezca en el decreto con fuerza de ley que dicte en uso de estas atribuciones.
La Comisión a que se refiere el inciso anterior estará constituida por dos representantes de los empresarios, dos de los choferes de la locomoción colectiva particular, designados por sus respectivos gremios y un representante del Presidente de la República. Esta Comisión deberá evacuar su informe en un plazo no mayor de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.