ARTICULO 32° Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley 14.837, fije por una sola vez los sueldos mínimos de los periodistas a que se refiere dicha disposición legal, los que regirán a contar del 1° de enero de 1971.