ARTICULO 34° Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 68, de 1960, ningún funcionario o empleado de los Servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, podrá percibir una remuneración líquida total mensual, sea o no imponible, superior a veinte sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por remuneración líquida el remanente que corresponda percibir al funcionario luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por intermedio de las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo de la parte del impuesto global complementario que correspondiere a dicha remuneración.
    Para los efectos del inciso anterior, se acumularán las pensiones de jubilación, retiro o montepío, en la parte no gravada por el artículo 72° y las remuneraciones que por cualquier motivo goce el empleado o funcionario, ya se trate de sueldos, sobresueldos, diferencias de renta de categoría o sueldo de grado superior; planilla suplementaria; honorarios y asignaciones especiales, participación en utilidades o subvenciones, incentivos, dietas u otras formas de remuneración, derivadas de la circunstancia de pertenecer a Consejos, Directorios u otros organismos de dirección de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresa del Estado, instituciones descentralizadas, sociedades en que tenga participación o representación mayoritarias el Estado o alguna institución del sector público, instituciones privadas que se financien con aporte fiscal o en que el Estado tenga participación en su capital; y, en general, cualquiera remuneración que de alguna manera se pague con fondos del Estado. Exceptúanse solamente de esta acumulación la asignación familiar, de cambio de residencia, de casa; la gratificación o asignación de zona, incluidas la gratificación antártica y de aislamiento; los beneficios establecidos en el artículo 104°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 1, de 6 de agosto de 1968, los viáticos, y los desahucios o indemnizaciones por años de servicios.
    Las sumas que en razón de estas limitaciones e incompatibilidades no puedan ser percibidas por los interesados no constituirán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta e ingresarán al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, debiendo ser integradas a ese organismo por los obligados a su pago.
    Esta disposición no se aplicará a los funcionarios o empleados que presten sus servicios en el exterior o que deban cumplir comisiones de servicio en el extranjero.

NOTA:  1
    El DL 249, de 1973, artículo 27, deroga las limitaciones contempladas en este artículo.