ARTICULO 42° Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza adeudados al Fisco o las Municipalidades podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que se encontraban pendientes y vencidas al 31 de diciembre de 1970, aunque se hubieren girado con posterioridad, dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación de todas las deudas parciales que a la fecha de solicitarse la consolidación tuviere en mora al 31 de diciembre de 1970 un mismo contribuyente por concepto de un mismo tipo de impuesto con los siguientes beneficios:
a) Condonación total de multas por falta de declaración y de pago, de costas de cobranza, de derechos arancelarios y de toda clase de recargos sobre dichas multas y sobre intereses penales.
b) Condonación del 50% de los intereses penales devengados desde la fecha de la mora hasta el último día del mes en que se perfeccione la consolidación.
c) Suspensión de la totalidad de las deudas accesorias al tributo, indicadas en las letras precedentes, a partir del mes siguiente a aquél en que se perfeccione la consolidación, y mientras se encuentre vigente el convenio a que se refiere el artículo 47°.