ARTICULO 45° Los contribuyentes a que se refiere el artículo 42°, que paguen al contado la totalidad o parte de los tributos allí mencionados dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de vigencia de la ley, cancelarán solamente el impuesto neto adeudado, condonándose todas las deudas accesorias a él, incluso los derechos arancelarios que se hubieren devengado.
    Dentro del mismo plazo los deudores morosos del impuesto establecido en beneficio de la Corporación de la Vivienda a que se refiere la ley 16.959 podrán liberarse de su pago mediante las imputaciones a que se refiere el párrafo 3 del Título II de dicha ley. Para estos efectos deberán invertir solamente el monto neto del impuesto, recargado en un 40%.