ARTICULO 46° Una vez vencido el plazo que el artículo 42° establece para acogerse a la consolidación, todas las deudas tributarias fiscales y municipales morosas que debieron pagarse hasta el 31 de diciembre de 1969, deberán cancelarse reajustadas en los porcentajes que fije el Presidente de la República, los que no podrán ser superiores al 50% del aumento del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas para el año 1970. El reajuste se aplicará sobre los impuestos netos adeudados y se considerará como parte integrante de ellos para todos los efectos legales. El Presidente de la República podrá exceptuar de este reajuste a las deudas tributarias inferiores a un sueldo vital mensual.