ARTICULO 47° La falta de pago de cualquiera cuota o letra antes de las 12 horas del día siguiente a su vencimiento producirá la caducidad del convenio respectivo, haciendo perder, respecto del saldo insoluto de la deuda, la totalidad de los beneficios que esta ley establece. Dicho saldo insoluto, o la parte de él que corresponda, deberá pagarse reajustado en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
    Por el incumplimiento a que se refiere el inciso anterior se entenderán legalmente protestadas las letras vencidas y se podrá proceder a su publicación con la sola certificación de la Oficina del Banco del Estado que corresponda o del Tesorero Comunal respectivo.
    Después de operar el protesto legal, el Banco del Estado devolverá las letras que hubiere recibido de las Tesorerías Comunales, las que iniciarán o continuarán los procedimientos de apremio que establece la ley.