ARTICULO 52° Cuando los contribuyentes lo soliciten, el Fisco deberá transigir los reclamos en contra de liquidaciones o giros de impuestos practicados por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentren pendientes al 1° de enero de 1971, siempre que no se hubiere dictado sentencia definitiva de primera instancia, sujetándose a las siguientes normas:
    1) Los reclamos sujetos a transacción serán aquellos de que conocen el Director Regional o los funcionarios que obran "por orden del Director Regional". Sin embargo, no será aplicable la transacción a los reclamos regidos por el Título III del Libro III del Código Tributario.
    Tampoco estarán sujetos a transacción los reclamos interpuestos por los contribuyentes cuando incidan en juicios respecto de los cuales el Director del Servicio de Impuestos Internos haya presentado querella ante los Tribunales, con excepción de aquellos en que el monto de los impuestos reclamados sea inferior a E° 100.000.
    2) En virtud de la transacción, los impuestos reclamados se rebajarán en los siguientes porcentajes:
    a) 40% si el monto de lo reclamado no excede de E° 50.000;
    b) 30% si el monto de lo reclamado es superior a E° 50.000 pero inferior a E° 100.000, y
    c) 20% si el monto de lo reclamado excede de E° 100.000.
    3) Los contribuyentes deberán pedir la transacción dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, expresando en su solicitud que se desisten de los reclamos presentados. Recibida la solicitud, el Servicio de Impuestos Internos dictará una resolución fijando el monto de los impuestos reclamados, el porcentaje de rebaja que corresponde aplicar y el monto de la rebaja. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno, excepto el de reposición que deberá ser presentado dentro del quinto día de notificada al contribuyente.
    Ejecutoriada la resolución a que se refiere el inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos procederá a girar los impuestos determinados en las liquidaciones respectivas, por el monto total señalado en ellas como si no hubiere existido reclamo alguno. Corresponderá a la Tesorería Comunal correspondiente hacer efectiva la rebaja indicada en la resolución que aprobó la transacción, al momento de recibir el pago de los impuestos adeudados.
    A los contribuyentes que se acojan a la transacción se les condonará, por el solo ministerio de la ley, el total de las multas, como asimismo, los intereses por los impuestos no rebajados pero estos últimos sólo en los porcentajes referidos en el N° 2 de este artículo.
    4) Los contribuyentes deberán pagar los impuestos no rebajados dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución a que se refiere el número anterior si el reclamo hubiere recaído en un giro y desde la fecha de las órdenes de ingreso respectivas en el caso de reclamos en contra de liquidaciones. Vencido este plazo sin que se hayan solucionado los tributos adeudados, se entenderá resuelta la transacción y se iniciará de inmediato la cobranza judicial a cargo del Servicio de Tesorerías, del total de los impuestos girados.
    También, dentro del plazo de 30 días antes indicado y bajo las condiciones que se señalan en este artículo, el impuesto 5% CORVI a que se refiere la trasacción, podrá ser imputado por medio de alguna de las formas sustitutivas o alternativas establecidas en la ley 16.959, con excepción de la señalada en el artículo 16° de ese texto legal.
    La aceptación de la transacción no implicará para el Servicio de Impuestos Internos cambio de criterio ni afectará a las interpretaciones de las leyes tributarias contenidas en suplementos, manuales, dictámenes, informes u otros documentos análogos.
    La transacción que se celebre en virtud del presente artículo no estará afecta al impuesto establecido en el N° 27 del artículo 1° de la ley 16.272, Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.