ARTICULO 56° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley 15.564:
    1.- Agrégase al artículo 48° el siguiente inciso:
    "Estarán exentas del impuesto global complementario las personas cuya renta neta global no exceda de dos sueldos vitales anuales".
    2.- Sustitúyense en los artículos 60°, 61°, 62° y 63° los guarismos "37,5%" por "40%".
    3.- Reemplázase el inciso 1° del N° 1 del artículo 61°, por el siguiente:
    "1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas.".
    4.- Agrégase en el inciso 2° del N° 1 del artículo 61°, suprimiendo el punto, la siguiente frase: "y los intereses que los bancos nacionales paguen al exterior provenientes de líneas de créditos y hasta por los márgenes aprobados por el Comité Ejecutivo del Banco Central".
    5.- Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 62° y en el número 4 del artículo 81°, el guarismo "12%" por "20%".
    6.- Sustitúyese en el número 3 del artículo 67°, la expresión "de un sueldo vital anual" por "de dos sueldos vitales anuales".
    7.- Agrégase el siguiente artículo nuevo, con el número 76° bis:
    "Artículo 76° bis El impuesto global complementario devengado o adeudado por un contribuyente al momento de fallecer y cuya renta bruta global provenga en más de un 80% de rentas del N° 1 del artículo 36°, podrá ser pagado con una rebaja de un 50% por el cónyuge sobreviviente o por los hijos menores o padres, cuando la pensión mensual de montepío de que éstos disfruten en conjunto no sea superior a 5 sueldos vitales mensuales, y siempre que el causante no haya dejado bienes superiores a 50 sueldos vitales anuales o que los herederos no cuenten con una fortuna personal superior a dicha suma.
    La rebaja establecida en el presente artículo operará previa resolución del Director Regional respectivo, quien calificará sin ulterior recurso la concurrencia de los requisitos señalados en el inciso precedente.
    8.- Agrégase al final del inciso 1° del artículo 77° bis, precedida de un punto seguido, la siguiente frase: "Este porcentaje se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores a 0,5%, y las iguales o mayores elevándolas al entero superior".
    9.- Intercálase en el N° 2 del artículo 25°, entre las expresiones "de esta ley" y "o de bienes raíces" la frase "el impuesto al patrimonio".
    Agrégase en el N° 7 del mismo artículo, a continuación de las palabras "programas de instrucción", la frase "básica o media gratuitas,".
    10.- Reemplázase el artículo 28°, por el siguiente:
    "Artículo 28° Las personas naturales y sociedades de personas que sean contribuyentes de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, podrán deducir como sueldo patronal hasta un 20% de la renta líquida y sólo para los efectos de aplicarle una tasa de impuestos de 5,5%. Esta deducción no podrá ser inferior a tres sueldos vitales anuales ni superior a cinco sueldos vitales anuales por persona natural, ni a quince sueldos vitales en total tratándose de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción del sueldo patronal en una sola de las empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al contribuyente indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona.
    Las sociedades formadas exclusivamente por personas jurídicas no gozarán de los beneficios de este artículo.
    En el caso de sociedades formadas por personas jurídicas y personas naturales, el sueldo patronal se aplicará únicamente sobre la renta líquida que según el pacto social corresponda a las personas naturales."