ARTICULO 61° Aplícase, durante el año 1971, un recargo de un 10% sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie cuyo avalúo sea superior a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, con excepción de los predios agrícolas ubicados dentro de las comunas a que se refiere el decreto supremo 1 del Ministerio de Agricultura, publicado en el Diario Oficial de 12 de enero de 1971.
    El rendimiento correspondiente al recargo establecido en el presente artículo será de exclusivo beneficio fiscal.