ARTICULO 63° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley 16.466:
    1.- Agrégase al artículo 2°, a continuación del inciso 5°, agregado por el artículo 218°, N° 8, de la ley 16.840, el siguiente inciso nuevo:
    "Estarán afectas, asimismo, al impuesto del artículo 1° las entregas de bienes corporales muebles que los partícipes de una asociación o cuentas en participación hagan al gestor de la misma, salvo que las especies entregadas constituyan bienes de capital no destinados por su naturaleza a ser transferidos a terceros. Esta circunstancia será calificada en forma exclusiva por la Dirección Regional que corresponda del Servicio de Impuestos Internos.".
    2.- Reemplázase, en el inciso 2° del artículo 4° bis, agregado por el artículo 26°, letra a), de la ley 17.272, el guarismo "4,6%" por "7,6%".
    3.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
    Artículo 9° Facúltase al Presidente de la República para establecer, por decreto del Ministerio de Hacienda, un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 50% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante, que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
    El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
    No se aplicará este gravamen a las compras o adquisiciones de los valores señalados anteriormente, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores aludidos. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de moneda extranjera que tengan por fin hacer remesas a favor de estudiantes becados, para adquisición de remedios o tratamientos médicos, ni a los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, los giros al exterior efectuados en devolución de aportes de capital registrados en el Banco Central, estarán afectos a un impuesto a beneficio fiscal, cuya tasa máxima será la actualmente vigente aumentada en el alza que ha experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, desde el 1° de agosto de 1970 al último día del mes anterior a la fecha en que se curse dicho giro.
    El tributo establecido en el presente artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de ocho días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los valores o bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente, en el precio o monto de la operación, una cantidad equivalente al tributo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.
    Sin perjuicio del impuesto establecido en el inciso 1°, la compra o adquisición de los valores gravados en este artículo pagará una tasa adicional del 3%, a beneficio del Consejo Nacional de Menores.