ARTICULO 67° Deróganse las exenciones al impuesto establecido en el inciso 8° del N° 14, del artículo 1° de la ley 16.272 contenidas en el artículo 221°, de la ley 16.840, en el artículo 147°, de la ley 17.271, y en el artículo 8° de la ley 17.318, con excepción de insumos básicos o bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Las instituciones, empresas, servicios y sociedadesLEY 17524
a que se refieren las disposiciones citadas en el inciso ART UNICO anterior, que tengan presupuestos en dólares, deberán solucionar el tributo antes señalado en dicha moneda, y, aquéllos que no lo tengan, en moneda nacional al tipo de cambio bancario que rija a la fecha en que se curse el registro o autorice la solicitud de importación respectiva.
    En las operaciones de importación que se realicen con coberturas diferidas, las instituciones, empresas, servicios y sociedades indicadas en el inciso 1° de este artículo, el impuesto podrá ser pagado en forma fraccionada y de acuerdo a las normas que determine el Director Nacional de Impuestos Internos, con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.