ARTICULO 68° Facúltase al Presidente de la República para elevar la tasa del impuesto contemplada en el inciso 8° del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272, del 3% hasta el 10%.
Este aumento no se aplicará al impuesto que grava los registros de importación de mercaderías destinadas a la pequeña y mediana minería ni a zonas que gozan de tratamiento aduanero especial, en lo que dice relación con las mercaderías incluidas en las leyes que conceden las franquicias a cada una de dichas zonas. Tampoco se aplicará respecto de insumos básicos o de bienes de consumo esenciales que sean calificados de tales mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ni respecto de las importaciones que se efectúen al amparo del Tratado de Montevideo o del Acuerdo de Cartagena.
En los casos en que deba prorrogarse un registro de importación, por razones calificadas, no procederá el nuevo cobro de este impuesto por la misma operación.