ARTICULO 72° Establécese un impuesto sobre las pensiones de jubilación, retiro o montepío. Este impuesto será equivalente al 95% de la parte líquida en que la pensión o pensiones que perciba una persona exceda de 20 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. Se entenderá por pensión líquida el remanente que corresponda percibir al interesado luego de efectuarse las deducciones por concepto de imposiciones previsionales, aportes legales a cualquier título que se recauden por las Cajas de Previsión, impuesto sobre la renta y un duodécimo del impuesto global complementario que corresponda a dicha pensión.
El producto de este impuesto se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
La parte de la pensión o pensiones que no perciba el interesado por aplicación de este impuesto no constituirá renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.
NOTA: 2
El artículo 27 del DL 249, de 1973, deroga las limitaciones de rentas contempladas en este artículo.
El artículo 27 del DL 249, de 1973, deroga las limitaciones de rentas contempladas en este artículo.