ARTICULO 75° A los empleadores y patrones morosos en el pago de las imposiciones a las instituciones de previsión y en el pago de cotizaciones a Mutuales de Seguridad y Cajas de Compensación adeudadas al 30 de noviembre de 1970, y que las cancelen dentro del plazo de noventa días, a contar de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, se les condonarán los intereses devengados hasta esta misma fecha y las multas que les hubieren sido impuestas o que pudieren afectarles.
    En el evento de que el pago sólo fuere parcial, el beneficio de condonación establecido en el inciso anterior se aplicará únicamente sobre esta parte.
    Los deudores podrán también suscribir convenios de pago con las referidas instituciones por las imposiciones adeudadas debiendo, en todo caso, pagar de contado el 10% y el saldo en 10 cuotas mensuales iguales con vencimiento al último día de cada mes, a partir de la fecha de suscripción del convenio.
    Para los efectos de la concesión de los beneficios previsionales a que tienen derecho los trabajadores, se presumirán que están al día en el pago de sus imposiciones los que se encuentren al servicio de los patrones y empleadores que se acojan a los beneficios señalados en este artículo.