ARTICULO 76° Salvo disposiciones en contrario, las normas contenidas en el Título IV de la presente ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los artículos 53°, 55° y 56°, N.os 1 y 2, respecto de los impuestos de declaración anual, 6, 8 y 10 que regirán a contar del año tributario 1971, afectando, por consiguiente, a las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1970.
    Los números 2, respecto de los impuestos de retención, 3, 4 y 5 del artículo 56°, regirán desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, afectando a los hechos que ocurran a contar de dicha fecha.