ARTICULO 87° Agrégase, como inciso 2° del artículo 1° de la ley 16.781, el siguiente:
    "Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dental a las personas que, en conformidad con el artículo 65° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales.".