ARTICULO 100° Las pensiones de jubilación y montepío causadas por abogados afectos al régimen de previsión social de la ley 10.627, vigentes al 31 de diciembre de 1970, se reajustarán, por una sola vez, en un 35%, a partir del 1° de enero de 1971.
Las pensiones que se reajustan de acuerdo a la presente disposición no podrán percibir los reajustes que se otorguen a través del Fondo de Revalorización de Pensiones.
El mayor gasto derivado de la aplicación de este artículo, será de cargo a los recursos propios del régimen de previsión de abogados que administra la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.