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Ley 17437

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Ley 17437

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Ley 17437 MODIFICA CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO PENAL PARA LOS EFECTOS DE LA PENALIDAD DE DETERMINADOS DELITOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 17437

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Promulgación: 02-JUN-1971

Publicación: 09-JUN-1971

Versión: Única - 09-JUN-1971

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    MODIFICA CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO PENAL PARA LOS EFECTOS DE LA PENALIDAD DE DETERMINADOS DELITOS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY
    "Artículo 1°.- Modifícase el Código Penal en la siguiente forma:
    1) Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital".
    2) Sustitúyese en el artículo 178 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital";
    3) Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
    4) Sustitúyese en el artículo 209 la expresión "ciento cincuenta escudos" por "cuatro sueldos vitales";
    5) Sustitúyense en el artículo 233 las expresiones "ciento cincuenta escudos" y "mil quinientos escudos" por "cuatro sueldos vitales" y "cuarenta sueldos vitales", respectivamente;
    6) Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "treinta mil escudos" por "cuatrocientos sueldos vitales";
    7) Sustitúyense en el artículo 446 las expresiones "mil quinientos escudos", "ciento cincuenta escudos", "dieciocho escudos" y "treinta mil escudos", por "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "un sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", respectivamente.
    8) Sustitúyese en el artículo 448 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
    9) Sustitúyense en el artículo 467 las expresiones "mil quinientos escudos", "ciento cincuenta escudos", "dieciocho escudos" y "treinta mil escudos" por "cuarenta sueldos vitales", "cuatro sueldos vitales", "un sueldo vital" y "cuatrocientos sueldos vitales", respectivamente:
    10) Sustitúyense en el artículo 477 las expresiones "mil quinientos escudos" y "ciento cincuenta escudos" por "cuarenta sueldos vitales" y "cuatro sueldos vitales", respectivamente;
    11) Sustitúyese en el artículo 478 la expresión "tres escudos" por "cuatro sueldos vitales";
    12) Sustitúyese en el artículo 485 la expresión "mil quinientos escudos", por "cuarenta sueldos vitales";
    13) Sustitúyense en el artículo 486 las expresiones "ciento cincuenta escudos", "mil quinientos escudos" y "dieciocho escudos" por "cuatro sueldos vitales", "cuarenta sueldos vitales" y "medio sueldo vital", respectivamente;
    14) Sustitúyese en el N° 19 del artículo 494 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital";
    15) Sustitúyese en los N.os 21 y 22 del artículo 495 la expresión "dieciocho escudos" por "medio sueldo vital", y
    16) Sustitúyese en el N° 31 del artículo 496 la expresión "tres centésimos de escudo" por "medio sueldo vital".

    Artículo 2°.- Sustitúyese en los N.os 2° y 4° del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal la expresión "E° 50" por "veinte sueldos vitales".
    Agrégase al N° 8° del mismo artículo 363, a continuación de la palabra "cosas" y de la coma (,) que la sigue, la frase: "siempre que, en este último caso, el valor de las especies sea superior a un sueldo vital.".

    Artículo 3°.- Suprímense en el inciso primero del artículo 12 de la Ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969, las palabras "cuantías y las" y "unas u otras", como asimismo las comas (,) que preceden y siguen a estas últimas.
    Suprímense en el inciso segundo del mismo artículo las palabras "cuantías y".

    Artículo 4°- La expresión "sueldo vital" en cualquiera disposición de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal se refiere al sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, vigente a la fecha de comisión del delito. Para este efecto, dicho sueldo vital se considerará vigente a partir del 1° del mes siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto respectivo.

    Artículo transitorio.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los actualmente procesados, considerándose para ello el sueldo vital mensual, escala A), del departamento Santiago, vigente a la fecha de comisión del delito.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, dos de Junio de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE G.- LISANDRO CRUZ P.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 09-JUN-1971
09-JUN-1971

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