Artículo 1.o- En los espectáculos artísticos de números vivos que se presenten en radioemisoras, canales de televisión, salas de espectáculos, boites, cabarets, casinos, hosterías, clubes sociales, quintas de recreo, restaurantes, rodeos, ramadas, exposiciones, gimnasios, circos y carpas móviles y establecimientos similares, el 85% de los artistas que se expresen en el idioma castellano, a lo menos, deberán ser chilenos. Los conjuntos se considerarán para estos efectos como un todo indivisible y su nacionalidad se determinará por la del 85% de sus componentes.
    En el porcentaje indicado, deberá incluirse, necesariamente, un conjunto folklórico chileno o solistas con acompañamiento de arpa, guitarra o acordeón, todos debidamente caracterizados.
    Se exceptúan de estas disposiciones los artistas, solistas y conjuntos artísticos extranjeros que actúen en el país en virtud de convenios culturales o bajo el auspicio de sus respectivas Embajadas y/o de la Corporación Cultural de Santiago, como asimismo, los conjuntos artísticos, solistas y compañías extranjeras que, por la naturaleza de su espectáculo, constituyan grupos completos y homogéneos.
    Exceptúanse, asimismo, de la norma contenida en este artículo los espectáculos artísticos que determine el Reglamento.