CREA CORPORACION DENOMINADA "JUNTA DE DESARROLLO
INDUSTRIAL DE BIO-BIO, MALLECO Y CAUTIN"
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El Art. 78 de la LEY 18899, publicada el 30.12.1989, derogó la presente ley.
    Artículo 1.°- Créase una Corporación con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominada "Junta de Desarrollo Industrial de Bío-Bío, Malleco y Cautín", que tendrá como objetivo programar, fomentar y coordinar la industrialización de esas provincias.
    La Junta tendrá su domicilio en la ciudad de Temuco y se relacionar con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Además, la Junta tendrá Sedes Provinciales en Angol y Los Angeles, a cargo de sendos delegados permanentes, con domicilio en la capital de la respectiva provincia. La ejecución o supervigilancia, según proceda, de los programas e inversiones aprobados por la Junta respecto de cada provincia, competerá a la Sede Provincial correspondiente.

    Artículo 2.°- La administración y dirección de la Junta corresponderá a un Consejo, integrado de la siguiente manera:
    a) Los Intendentes de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, a quienes cabrá presidir el Consejo por períodos de un año, según el orden que resulte por sorteo;
    b) Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en ausencia del títular;
    c) Tres Alcaldes designados en votación por los Alcaldes de cada una de las provincias;
    d) Un representante de los Colegios de Ingenieros, designado por los Colegios domiciliados en las provincias;
    e) Un representante designado por las respectivas sedes universitarias;
    f) Un representante del Banco del Estado de Chile, designado por su Presidente;
    g) Un representante del Sector Público Agrícola, designado por el Ministro de Agricultura;
    h) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, nombrado por su Vicepresidente Ejecutivo;
    i) Dos representantes de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), nombrados por su Director;
    j) Tres representantes de la Central Unica de Trabajadores, designados por ésta, uno por cada provincia;
    k) Tres representantes de los industriales de las tres provincias, elegidos directamente por ellos mismos;
    l) Un representante de los agricultores de las tres provincias, elegido en igual forma;
    m) Tres representantes de los comerciantes, elegidos de la misma manera;
    n) Tres representantes del Consejo Nacional Campesino, elegido uno por cada provincia, y
    ñ) Un representante de la Confederación Nacional Mapuche.
    El Consejo sesionará rotativamente en las capitales de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín.
    Los miembros del Consejo deben ser chilenos. También pueden serlo extranjeros con más de tres años de residencia en el país. En todo caso, deberán tener su domicilio en alguna de las tres provincias.
    Los consejeros indicados en las letras c), d), e), j), k) y m) durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los señalados en la letra j) gozarán de inamovilidad, según los términos del artículo 379 del Código del Trabajo.
    Los consejeros deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para este efecto se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad o persona. La incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las instituciones o actividades representadas en el Consejo.

    Artículo 3.°- El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Consejo, con el voto de dos tercios de sus miembros en ejercicio. Habrá un Secretario General que deberá tener el título de Abogado o Ingeniero, que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y cuyo nombramiento lo hará el Consejo, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una quina propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
    El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta y presidirá el Consejo en ausencia o por impedimento del titular. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esas representaciones en el Secretario General o en los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 1.° para los fines que allí se indican.
    Para el cumplimiento de los objetivos de la Junta, las Agencias respectivas de la Corporación de Fomento de la Producción, del Servicio de Cooperación Técnica, del Banco del Estado, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de otras entidades que cumplan fines de servicio público, se coordinarán con la Junta a través de un Comité Consultivo Técnico en la forma que determine el Reglamento.
    Con el mismo propósito, en Cautín y Malleco las respectivas Sedes Provinciales constituirán Comités Consultivos Técnicos con las Agencias y entidades que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento.
    Las Oficinas Regionales de Planificación de Bío-Bío y Cautín desempeñarán las funciones de Secretaría Técnica de la Junta, según las normas de organización y funcionamiento que dicte la Oficina Nacional de Planificación.

    Artículo 4.°- Para sesionar, el Consejo requerirá de un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deben contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes. En caso de doble empate, decidirá el Presidente.
    Artículo 5.°- Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo, del Secretario General y de los Delegados a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° serán las que fije el Consejo por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al presupuesto corriente.
    Estos cargos serán incompatibles con todo otro cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.

    Artículo 6°- Los Consejeros a que se refieren las letras j), n) y ñ) del artículo 2° gozarán de un viático por asistencia a sesión, cuyo monto y modalidades determinará el Reglamento.

    Artículo 7°- Dentro del plazo de 60 días contado desde la constitución del Consejo, éste propondrá al Presidente de la República un proyecto de Reglamento Orgánico, que deberá dictarse dentro de los 60 días siguientes.

    Artículo 8°- La Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas de la Junta de Desarrollo Industrial de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, pero sus resoluciones no estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de aquella institución.

    Artículo 9°- Corresponderá especialmente a la Junta, además de las funciones y atribuciones que otros artículos de esta ley le encomiendan:
    a) Programar, fomentar y coordinar el desarrollo industrial de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín en concordancia con los planes, programas y políticas formulados por la Oficina de Planificación Nacional para las respectivas regiones. El programa general elaborado por la Junta deberá contener programas separados para Bío-Bío y Malleco y para Cautín;
    b) Proponer al Gobierno la adopción de medidas encaminadas al desarrollo económico general de esas provincias, principalmente en lo que se refiere al establecimiento de las condiciones necesarias a su industrialización y a una efectiva descentralización económica y administrativa, que fortalezca la actividad regional y simplifique la tramitación burocrática;
    c) Preparar y proponer al Presidente de la República, conjuntamente con la Oficina de Planificación Nacional, la ejecución de proyectos y obras financiados por el sector público, que digan relación con el desarrollo económico de las tres provincias y de conformidad a las normas técnicas y orientaciones que imparta dicha Oficina;
    d) En lo que se refiere a los recursos propios la Junta podrá financiar en todo, o en parte, la ejecución de las obras o proyectos que estime conveniente para promover el desarrollo industrial de las provincias de su jurisdicción. Para este mismo efecto, podrá coordinar su acción con otros organismos públicos o privados;
    e) Estudiar e investigar las posibilidades de industrialización de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, especialmente las que tiendan a un mejor aprovechamiento de sus recursos naturales y a una mayor elaboración de sus materias primas;
    f) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales, proponer al Presidente de la República el otorgamiento de las exenciones y franquicias necesarias para impulsarlo y promover su realización mediante las iniciativas y asistecia que juzgue adecuadas;
    g) Estudiar y evaluar los proyectos de inversión industrial que se le sometan y, de considerar los factibles, proponer al Presidente de la República la concesión de las exenciones y franquicias necesarias, a la vez que acordar la asistencia que proceda;
    h) Impulsar la organización de cooperativas de producción, consumo y servicios;
    i) Prestar asistencia en la tramitación de créditos para proyectos factibles;
    j) Establecer empresas filiales, aportar capitales a industrias instaladas o que se instalen, adquirir el activo y pasivo de industrias establecidas y, en casos calificados, conceder créditos para la instalación de nuevas industrias o la ampliación de las existentes en las provincias de su jurisdicción.
    En el caso de empresas industriales que sean deudoras del fisco o de Instituciones del Estado, el Presidente de la República podrá, a petición de la respectiva empresa y previo informe favorable de la Junta, autorizar a esta última para convertir la deuda en aporte de capital, sujetándose a las normas y modalidades que determine el Reglamento;
    k) Aprobar los presupuestos corrientes y de capital que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo. Por ningún concepto, los gastos corrientes podrán exceder del 5% del total de los ingresos de la Junta;
    l) Requerir asistencia técnica nacional o internacional para el cumplimiento de sus objetivos, sometiéndose a lo dispuesto en la legislación vigente; y m) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime conveniente para el mejor logro de sus fines.

    Artículo 10°- La Junta dedicará atención preferente al estímulo y desarrollo de la artesanía regional pudiendo, con tal objeto, proponer al Presidente de la República otorgue las exenciones y franquicias contempladas en esta ley a las cooperativas de producción y/o venta que se organicen con tal objeto.
    Artículo 11°- La Junta podrá mantener en Santiago y en las otras ciudades que acuerde, ferias permanentes destinadas a la comercialización de los artículos de artesanía mapuche producida en cualquiera provincia del país, o de otro tipo de artesanía, siempre que se produzca en las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín.
    Artículo 12°- Antes del 1° de Julio de cada año, la Junta someterá a la consideración del Presidente de la República los proyectos de presupuesto corriente y de capital.
    Se aplicarán a la Junta las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 47, de 1959, en lo que no se opusieren a los preceptos de la presente ley.
    Artículo 13°- La Junta podrá requerir la colaboración y asesoramiento de todos los organismos del Estado, fiscales o semifiscales, de administración autónoma y municipales y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
    Será obligación para todos los organismos antes citados, prestar colaboración a la "Junta de Desarrollo Industrial de Bío-Bío, Malleco y Cautín" en las oportunidades que le sean solicitadas y sin costo alguno para dicha Junta.

    Artículo 14°- La Junta podrá recibir honorarios por los estudios que le encomienden personas, sociedades o instituciones públicas o privadas.

    Artículo 15°- La Junta estará exenta de todo impuesto o contribucción fiscal.
    De la misma manera, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución y derechos fiscales, las operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
    Las exenciones establecidas en el inciso anterior no comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios a que se refiere la ley N° 12.120, con excepción del impuesto que consagra el artículo 9° de dicho texto legal. Sin embargo, si a la Junta le correspondiere soportar el recargo e inclusión de los impuestos a que se refiere la ley citada, estará liberada de tales recargos e inclusiones, quedando, en este caso, el respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de que se trata.
    Los actos y contratos en que la Junta sea parte sólo estarán exentos del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, hasta el monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin perjuicio de la obligación de los terceros que contraten con ella o que intervengan en el correspondiente acto o contrato.
    Artículo 16°- Facúltase al Presidente de la República para crear en la ley N° 17.399 un ítem que destine hasta E° 30.000.000 para cumplir las finalidades de esta ley durante el año 1971. Con este objeto, queda autorizado para efectuar los traspasos de ítem necesarios.
    La suma antes indicada se deducirá en tantos duodécimos como meses del año 1971 hayan transcurrido hasta el último día del mes anterior a aquél en que sea publicada la presente ley.
    El gasto que demande la aplicación del presente artículo durante el año 1971 se financiará con cargo al excedente no presupuestado de la regalía que el Fisco percibe del Banco Central de Chile, sin perjuicio de que el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en en inciso 1°, pueda anticipar los fondos necesarios para la aplicación de esta ley.
    A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación deberá consultar para la Junta una suma a lo menos igual a la que establece el inciso 1°, reajustada en el alza del costo de la vida.
    Estos aportes se harán por diez años a contar de la vigencia de esta ley.
    Los recursos a que se refiere este artículo deberán depositarse en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile. La Junta girará directamente sobre esa cuenta para el cumplimiento de sus objetivos. Al término del ejercicio presupuestario, tales fondos no ingresarán a rentas generales de la nación.

    Artículo 17°- La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente una suma equivalente al 25% del total de los ingresos efectivos obtenidos por la Junta en el ejercicio financiero del año anterior al de la formación del Presupuesto Fiscal correspondiente.
    Artículo 18°- El Banco Central de Chile concederá a la Junta préstamos hasta por treinta millones de escudos para inversiones industriales contempladas en su programa general o anual. Estos préstamos serán reajustables, con un 6% de interés al año, un plazo de servicio de cinco años y un plazo de gracia de dos años, en lo que a capital y reajuste se refiere.
    El Banco Central de Chile financiará los préstamos a que se refiere el inciso anterior transfiriendo a dicha Junta los fondos que obtenga por la colocación de una emisión E° 30.000.000.- de Certificados de Ahorro Reajustables, en las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín. Con cargo a esta emisión el Banco Central queda autorizado para anticipar a la Junta hasta la totalidad del monto del préstamo referido en el inciso primero.
    Artículo 19°- Las industrias que se instalen en las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas hasta en un 90% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes, raíces exceptuando el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y Cuerpos de Bomberos.
    Las industrias que utilicen materias primas nacionales y extranjeras estarán exentas hasta en un 30% de los impuestos aludidos, con la misma excepción hecha en el inciso anterior, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera ocupada sea inferior al 40% del valor total de la meteria prima consumida en cada ejercicio financiero.

    Artículo 20°- Las exenciones tributarias del artículo anterior se harán extensivas a las industrias establecidas con anterioridad a la fecha de la presente ley cuando realicen nuevas inversiones destinadas a aumentar la capacidad productiva. Las nuevas inversiones deben ser equivalentes, a lo menos, a un 50% del capital suscrito, determinado con arreglo al balance inmediatamente anterior a la fecha de esta ley y reajustado anualmente en el mismo porcentaje de revalorización del capital propio.
    Sin embargo, las industrias ya establecidas podrán acogerse a dichas exenciones cuando tuvieren nuevas inversiones en proceso de realización aunque iniciadas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos del inciso primero, todo lo cual deberá acreditarse y calificarse según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Cuando se trate de empresas que produzcan artículos competitivos, la empresa ya establecida podrá pedir a la Junta le conceda preferencia frente a la que proyecta instalarse. Si la Junta acogiere su solicitud, deberá fijarle un plazo para la presentación del proyecto de nuevas inversiones y, de aceptarse éste, para realizarlas, garantizando debidamente su ejecución.
    Si la empresa ya establecida no pidiere que se le conceda preferencia o no cumpliere con las obligaciones dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, de todas maneras la Junta propondrá al Presidente de la República que le otorgue exenciones que posibiliten su competencia con la nueva empresa, según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Artículo 21°- Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciban por intermedio de las aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que afecten a la importanción de bienes, máquinarias, equipos, herramientas y otros elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las que ya existen en la provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín.

    Artículo 22°- Las exenciones tributarias y franquicias aduaneras dispuestas en los artículos anteriores se otorgan por un período de veinte años, contados desde la fecha de promulgación de esta ley. Las exenciones no incluyen los impuestos global complementario o adicional que pueden afectar a cada industrial socio o accionista.

    Artículo 23°- Las industrias sólo podrán gozar de las exenciones y franquicias que contempla esta ley si capitalizan o reinvierten dentro del territorio de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, a lo menos el 40% de sus utilidades en actividades industriales, pesqueras o agrícolas.
    El reglamento de esta ley determinará la forma y plazo en que deberá hacerse la capitalización o reinversión a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 24°- Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas que se acojan a los beneficios de esta ley, deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10% de sus ganacias.
    Artículo 25°- Las industrias que deseen acogerse a las exenciones y franquicias de que tratan los artículos anteriores deberán solicitarlo a la Junta la que, además de pronunciarse sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica del proyecto, comprobará que se hayan cumplido los requisitos y exigencias de esta ley.
    Las exenciones y franquicias que el Presidente de la República estime necesario otorgar se concederán por decreto supremo, previo informe favorable de la Junta. A propuesta de la Junta, el Presidente de la República podrá indicar, en ese mismo decreto supremo, que la aplicación de las exenciones tributarias se hará sujetándose a una escala progresivamente decreciente que garantice la eficiencia y la productividad.

    Artículo 26°- El Presidente de la República, previo informe favorable de la Junta, aprobado por los dos tercios de los Consejeros presentes, podrá otorgar, total o parcialmente, las exenciones y franquicias de esta ley a las personas naturales o jurídicas que efectúen inversiones en actividades económicas productivas en Bío-Bío, Malleco y Cautín, que beneficien directamente a la población mapuche de esta provincias.
    Artículo 27°- Los seguros que contrate la Junta, a cualquier título y por cualquiera causa, deberán serlo exclusivamente en el Instituto de Seguros del Estado.
    Artículo 28°- El Presidente de la República podrá, a propuesta de la Junta de Desarrollo Industrial de Bío-Bío, Malleco y Cautín o de otras corporaciones, juntas u organismos de desarrollo regionales y con informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establecer plazas de peaje en las zonas de su respectiva jurisdicción, cuyo producido deberá destinarse íntegramente al mejoramiento, conservación, construcción y ampliación de los caminos transversales de la correspondiente zona.

    Artículo 29°- Respecto del departamento de Curacautín, en la provincia de Malleco, la Junta deberá considerar singularmente los problemas de desarrollo y abastecimiento que le afectan debido a sus condiciones peculiares y al hecho de ser territorio fronterizo. Con tal objeto, facúltase al Presidente de la República por el plazo de un año, a contar desde la publicación de esta ley, para adoptar las medidas que aseguren dicho desarrollo y abastecimiento.
    Igual tratamiento deberá otorgarse a las comunas de Pucón del departamento de Villarrica y de Cunco del departamento de Temuco, en la provincia de Cautín.
    Artículo 30°- Las Juntas, corporaciones u organismos de desarrollo regionales y la Corporación de Fomento de la Producción deberán aceptar en pago de intereses, reajustes y cuotas de amortización de créditos que hubieren concedido o concedan, las cuotas de amortización de los bonos de reforma agraria emitidos en conformidad a la ley N° 16.640, que venzan en el mismo año calendario de aquel en que se hagan exigibles los intereses, reajustes o cuotas de amortización de capital de dichos créditos.

    Artículo 31°- El personal de obreros y empleados de la Junta de Desarrollo Industrial de Bío-Bío, Malleco y Cautín y demás organismos públicos de desarrollo regional podrán organizarse en Sindicatos Industriales o Profesionales, de acuerdo a las disposiciones de los Títulos II y III del Código del Trabajo y sin modificaciones posteriores.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a cinco de Julio de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Américo Zorrilla Rojas.- José Tohá González.- Jacques Chonchol Chait, Pascual Barraza Barraza.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Oscar Guillermo Garretón P., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.