AUMENTA, EN FORMA GRADUAL Y TRANSITORIA, EL ESCALAFON DE OFICIALES DE MAR
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Facúltase al Presidente de la República para aumentar en forma gradual y transitoria el Escalafón de Oficiales de Mar, fijado por el artículo 222 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, de 6 de Agosto de 1968, hasta que quede constituido en la siguiente forma:

        1 Capitán de Navío de Mar
        3 Capitanes de Fragata de Mar
      20 Capitanes de Corbeta de Mar
        33 Tenientes 1°s de Mar
        41 Tenientes 2°s de Mar
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Total 98

    Artículo 2.- El mayor número de cargos que se creen en el nuevo Escalafón señalado en el artículo anterior se financiará con la supresión de 9 cargos de Tenientes 2.°s de Mar y dejando sin proveer transitoriamente el Escalafón de Oficiales de Mar, hasta 28 cargos de Tenientes 2°s. del Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales, establecido en el artículo 222 antes citado.

    Artículo 3.- Cuando se requiera completar el Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales con los cargos de Tenientes 2°s que se hubieren utilizado para el incremento del Escalafón de Oficiales de Mar, el Presidente de la República queda facultado para suprimir hasta 6 cargos de Capitanes de Corbeta de Mar, 6 Tenientes 1os. de Mar y 5 Tenientes 2os. de Mar, de modo que finalmente el Escalafón de Oficiales de Mar quede constituido en forma permanente de la siguiente manera:

      1 Capitán de Navío de Mar
      3 Capitanes de Fragata de Mar
      14 Capitanes de Corbeta de Mar
      27 Tenientes 1.os. de Mar
      36 Tenientes 2.os. de Mar
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Total 81


    Artículo 4.- Introdúcense al D.F.L. N.° 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, las modificaciones que se indican:
    a) Derógase el artículo 9.
    b) Sustitúyense en el artículo 50 letra d), las denominaciones "Gobernador Marítimo de 2a. Clase", por "Capitán de Corbeta del Litoral", "Gobernador Marítimo de 1a. Clase", por "Capitán de Fragata del Litoral", "Gobernador Marítimo Inspector, por "Capitán de Navío del Litoral", "Práctico 2a. Clase", por "Capitán de Corbeta Práctico", "Práctico 1a. Clase", por "Capitán de Fragata Práctico", "Inspector de 2a. Clase", por "Capitán de Corbeta Inspector Marina Mercante", e "Inspector 1a. Clase", por "Capitán de Fragata Inspector Marina Mercante".
    c) Sustitúyense en el artículo 222-B, las denominaciones "Gobernador Marítimo Inspector", por "Capitán de Navío del Litoral", "Gobernador Marítimos de 1° Clase", por "Capitanes de Fragatas del Litoral", "Gobernadores Marítimos de 2° Clase", por "Capitanes de Corbeta del Litoral", "Prácticos de 1° Clase", "Capitanes de Fragata Prácticos", "Prácticos 2° Clase", por "Capitanes de Fragata Inspectores Marina Mercante", e "Inspectores de 2° Clase", por "Capitanes de Cordeta Inspectores Marina Mercante".

    Artículo 5.- Sustitúyese en el Título VI, Capítulo II, "ARMADA" artículo 222°, letra A, Oficiales de Línea del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el Escalafón de Oficiales de Abastecimiento, por el que a continuación se indica:

            OFICIALES DE ABASTECIMIENTO

          1 Contraalmirante de Abastecimiento
          5 Capitanes de Navío de Abastecimiento
          15 Capitanes de Fragata de Abastecimiento
          28 Capitanes de Corbeta de Abastecimiento
          40 Tenientes 1os. de Abastecimiento
          66 Tenientes 2os. y Subtenientes de
            Abastecimiento
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  Total  155


    Artículo 6.- El mayor gasto anual que signifique la implantación del Escalafón de Oficiales de Abastecimiento, a que se refiere la presente ley, se financiará con cargo a los mayores recursos que para estos efectos contempla la Ley de Presupuestos de la Nación para la Subsecretaría de Marina.

    Artículo 7.- Agrégase en el Capítulo III del Título II del D.F.L. (G) N.° 1 de 1968, lo siguiente:
    "PARRAFO 4° Beneficios y derechos especiales Artículo 130 bis.- Las franquicias y demás modalidades establecidas en el artículo 23 de la ley número 13.039, serán aplicables en favor de los tripulantes de las naves de la Armada de Chile y de las aeronaves de la Defensa Nacional.".

    Artículo 8.- Modifícase el D.F.L. N° 1, de 1968, artículo 220°, letra "C", modificado por el D.F.L. N° 5 de 1968, artículo 2° letra F "Servicios de Sanidad" II Planta Directiva, Profesional y Técnica, asimilada al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud (Ley N° 16.617 y sus modificaciones posteriores), en la forma siguiente:

      Escalafón de Matronas
      Suprímense los siguientes cargos:

    1 Matrona --- Grado 4° (V Categoría Escala ley
      N° 16.617);

    1 Matrona --- Grado 7° (VI Categoría Escala ley
      N° 16.617).

      Escalafón de Kinesiólogos
      Agréganse los siguientes cargos:

    1 Kinesiólogo --- V Categoría (Escala ley
      N° 16.617).

    1 Kinesiólogo --- VI Categoría (Escala ley
      N° 16.617).

    Estos cargos se irán llenando de acuerdo a la disposición establecida por el D.F.L. N° 5 en su artículo 16.

    Artículo 9.- El personal que formaba parte de los escalafones de Enfermeras Universitarias, de Matronas y de Dietistas, y las Dietistas y el Contador Civil del Hospital Militar, que no formaban escalafón, contemplados en los artículos 220, 222 y 225 del D.F.L.
N.° 1 de 1968, y que fue encasillado en las nuevas Plantas creadas por el D.F.L. N.° 5 de 1968, y asimilado al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud, (Escala Directiva, Profesional y Técnica de la ley N.° 16.617), tendrá derecho a optar por una sola vez y dentro del plazo de 60 días al régimen de remuneraciones de las Fuerzas Armadas.
    Para este solo efecto se declaran vigentes y en extinción dichos escalafones.
    Al personal que haga uso de la opción contemplada en el inciso primero de este artículo, se le dejará sin efecto el encasillamien que se le hubiere efectuado en los nuevos escalafones asimilados al régimen de remuneraciones del personal de colaboración médica del Servicio Nacional de Salud creados por el D.F.L. N.° 5, de 1968, entendiéndose que nunca han dejado de pertenecer a los escalafones que primitivamente contemplaba el D.F.L. N.° 1, de 1968.

    Artículo 10.- Agrégase al final del inciso sexto de la letra g) del artículo 135 del D.F.L. N.° 1, de 1968, la siguiente frase: "Esta franquicia subsistirá posteriormente mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del automóvil".

    Artículo 11.- Derógase a contar desde el día 1.° de Abril de 1971 el decreto supremo N.° 15 de la Subsecretaría de Guerra, de 7 de Enero de 1970, dictado en virtud de la facultad otorgada por el artículo 16 de la ley N.° 17.267.
    En consecuencia, a contar desde el 1.° de Abril de 1971, todo el producido por concepto de descuento al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que habita casas fiscales, será aplicado exclusivamente a los fines señalados en los artículos 124 y 59 de los D.F.L. N°s 1 y 2, de 1968, respectivamente.

    Artículo 12.- Otórgase un nuevo plazo hasta el 31 de Octubre de 1971, para que las montepiadas de los ex Combatientes de la Campaña del Pacífico y cuyas pensiones son pagadas por la Tesorería General de la República, puedan acogerse al artículo 48 transitorio del D.F.L. N.° 1, de 1968.

    Artículo 13.- Agrégase al final del inciso segundo de la letra g) del artículo 135 del D.F.L. N.° 1, de 1968, la siguiente oración: "Para el solo efecto de aplicar esta liberación al personal de la Defensa Nacional cuyas remuneraciones no se fijan en relación con la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, se asignará a dicho personal la Categoría o Grado que le corresponda en la Escala de Sueldos establecida en el artículo 140 del presente decreto con fuerza de ley, según la asimilación que resulte de comparar el sueldo anual a que tiene derecho en Chile por sus servicios en las Instituciones de la Defensa Nacional con el sueldo anual de la Categoría o Grado de la Escala de Sueldos en moneda corriente de las Fuerzas Armadas aproximándose en esta operación al entero más cercano.".

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} Artículo 1.- Concédese al personal que formó parte de la dotación del submarino "Simpson" de la Armada de Chile, en su viaje de Comisión de Servicio al extranjero dispuesto por los decretos supremos (M) N.°s 660 y 740, de 1968, y que no pudo acogerse a las franquicias aduaneras establecidas en el artículo 135 letra g), del D.F.L. (G) N.° 1, de 1968, dentro de los plazos allí prevenidos, un nuevo plazo de 60 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que haga efectivas dichas franquicias, con sujeción a las condiciones establecidas en el citado precepto y en relación con las mercaderías señaladas en los decretos supremos de prórroga, dictados por el Ministerio de Hacienda, N.°s 2.084, 2.085, 2.086, 2.087 y 2.088, de 15 de Septiembre de 1970.

    Artículo 2.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de publicación de la presente ley, pueda designar en calidad de titulares y con compatibilidad de funciones, a los funcionarios acogidos al D.F.L. N.° 1, de 1968, que se hallaban desempeñando cargos de su libre designación en calidad de interinos o suplentes al día 1.° de Abril de 1971.
    Las personas señaladas en el inciso anterior, podrán optar al sistema de sueldos y remuneraciones que establece el D.F.L. N.° 1, de 1968, o al que corresponde al servicio u organismo en que sea nombrado. Si optaren por este último, continuarán, sin embargo, afectos al régimen previsional de las Fuerzas Armadas y las imposiciones las efectuarán sobre la base de las remuneraciones que les correspondería percibir como miembros de la institución a que pertenezcan.
    Para todos los efectos legales, mientras dure el desempeño de estos cargos, las personas referidas en este artículo serán consideradas en Comisión de Servicio.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, seis de Julio de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Alejandro Ríos Valdivia.- Américo Zorrilla Rojas.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Jorge Domínguez K., Subsecretario de Marina.