ARTICULO 11° El Personal de la Comisión está formado:
    a) Por funcionarios en comisión de servicios de la Administración Civil del Estado, central, descentralizada, mixta o concedida, y de las reparticiones e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Estas comisiones no estarán sometidas a las limitaciones que señalan las leyes vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 34° de la ley 17.416;
    b) Por personas contratadas a honorarios cuando fuere necesario. Este personal sólo tendrá los derechos establecidos en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, aun cuando desempeñen funciones habituales en la Comisión, y no le serán aplicables las normas sobre inamovilidad contenidas en la ley 17.399. La remuneración que se pague a estas personas no podrá exceder del máximo establecido en el artículo 34° de la ley 17.416, salvo respecto del personal extranjero que fuere indispensable contratar, y c) Por personas designadas ad honores por el Presidente de la Comisión para cometidos específicos, las que quedarán sujetas a los deberes, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Las funciones del personal a que se refiere este artículo expirarán en el plazo indicado en el artículo 23°, a menos que en el nombramiento o contrato respectivo se haya señalado otra fecha para su término.