ARTICULO 16° Por el período comprendido entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 1973, se introducen las siguientes modificaciones a la ley 12.120:
1) Sustitúyese en el inciso 4° del artículo 1° el guarismo "25%" por "30%".
No se aplicará el aumento de tasa referido en el inciso anterior, a los aguardientes, licores y a los considerados cono tales por el artículo 41° de la ley 17.105, de 14 de abril de 1969, champañas y sidra de manzana y de otras frutas.
2) Agrégase en el artículo 4° bis el siguiente inciso:
"La segunda y sucesivas ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, que recaigan sobre automóviles y otros vehículos motorizados estarán afectas al impuesto establecido en el artículo 1° con una tasa del 10%.".
El aumento contemplado en el número anterior no afectará al valor de las patentes de automóviles respectivas, ni se aplicará a los camiones, camionetas, taxis, taxibuses, buses y demás vehículos de movilización colectiva.