ARTICULO 18° La primera venta de automóviles nuevos armados o fabricados en Chile para ser destinados al servicio de taxis y que cumplan los requisitos de la ley que establece franquicias para este tipo de vehículos, estará afecta a un impuesto de 4%, en sustitución del establecido en el artículo 4° bis de la ley 12.120, y se aplicará sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.
Para estos efectos se entenderá como primera venta aquélla mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo.