APLICA A JUNTA DE ADELANTO DE ARICA NORMAS SOBRE ESCRITURACION VIGENTES PARA EL MINISTERIO E INSTITUCIONES DE LA VIVIENDA Y DISPONE TRANSFERENCIA DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCION QUE SEÑALA
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 52 y 61 de la ley N.o 16.391, y el Reglamento de este último, aprobado por decreto supremo N.o 123, de 1966, de Vivienda y Urbanismo, a los actos y contratos que celebre la Junta de Adelanto de Arica para la transferencia de viviendas construidas en cumplimiento a lo dispuesto en la ley N.o 13.039; para la constitución de hipotecas, servidumbres u otros gravámenes o derechos reales sobre los mismos inmuebles; para el alzamiento o cancelación de las respectivas hipotecas, gravámenes y prohibiciones, y para las modificaciones de los expresados actos o contratos.
    La norma del inciso anterior, se aplicará a las transferencias e hipotecas de sitios urbanizados, viviendas prefabricadas, industrializadas, autoconstruidas, inmuebles autourbanizados, departamentos en edificios colectivos y, en general, ampliamente a inmuebles de cualesquier naturaleza que efectúe la Junta de Adelanto de Arica.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los actos y contratos que, con los objetivos señalados, celebren la Corporación de Magallanes y los Institutos CORFO Chiloé y Aysen.


    Artículo 2.- La Corporación de ServiciosDL 949, Vivienda
Art. 1º a)
D.O. 03.04.1975
Habitacionales otorgará título definitivo de dominio a los actuales ocupantes de las viviendas edificadas mediante el sistema de autoconstrucción, incluidas las viviendas similares ubicadas en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, siempre que dichas viviendas hubieren sido construidas con financiamiento y/o asesoría técnica de la Corporación de Servicios Habitacionales.
    Las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes no regirán para las citadas viviendas, las que deberán cumplir, no obstante, los requisitos de salubridad y urbanización mínima que señale, en cada caso, la Corporación de Servicios Habitacionales. Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el mérito del certificado que otorgue la Corporación de Servicios Habitacionales, sin que sea necesaria recepción o autorización municipal alguna.
    El precio de venta será igual al valor del costo de construcción de las viviendas más el valor correspondiente a los terrenos en que se han edificado, y se pagará en un plazo no inferior a veinte años, con el interés legal y sin reajuste de ninguna especie.
    Las normas del presente artículo serán también aplicables a las demás viviendas de autoconstrucción, contándose el plazo, en su caso desde la fecha de la respectiva entrega material de la vivienda al ocupante.
    Sin embargo, cuando la construcción de lasDL 949, Vivienda
Art. 1º b)
D.O. 03.04.1975
viviendas no se hubiere efectuado exclusivamente por el sistema de autoconstrucción, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá fijar otro precio para su venta, debiendo en todo caso, considerar y ponderar el valor que representa el trabajo personal aportado por el respectivo ocupante.

    Artículo 3.- La Corporación de Servicios Habitacionales podrá prestar asistencia jurídica gratuita a los adquirentes de sitios o viviendas que ella enajene, o a los asignatarios de préstamos destinados a la construcción, reconstrucción, reparación, rehabilitación o terminación de viviendas, cuando las gestiones pertinentes estén destinadas a obtener posesiones efectivas de herencias de los asignatarios o suscriptores, el nombramiento de tutores o curadores y, en general, la realización de las actuaciones indispensables para el perfeccionamiento del respectivo título de dominio y de las cauciones que deban constituirse con arreglo a las leyes y reglamentos para garantizar los préstamos que se otorguen.
    Las personas que fueren patrocinadas en el ejercicio de esta facultad, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure tal patrocinio.
    En los asuntos o gestiones a que dé lugar el ejercicio de esta misma facultad, los aranceles de los notarios y Conservadores de Bienes Raíces se aplicarán rebajados en un 80%, cuando proceda el cobro respectivo.".

    Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar las observaciones del Ejecutivo, con una excepción; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diecinueve de Agosto de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Carlos Cortés Díaz.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Marcos Alvarez García, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.