Artículo 2.- Las viviendas cuya construcción haya sido financiada con el impuesto del 5% sobre las utilidades de las empresas de la Gran Minería del Cobre, no podrán ser vendidas a los trabajadores de éstas a un precio superior al costo de los respectivos inmuebles. Además, los saldos de precio no serán reajustables ni podrá pactarse respecto de ellos un interés mayor que el corriente bancario.
    La norma del inciso anterior será también aplicable a las viviendas que las empresas mencionadas hubieren vendido a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de esta ley.
    No se aplicará a la venta de estas viviendas la limitación establecida en el inciso primero del artículo 37 de la ley N° 16.959, agregado por el artículo 6 de la ley N.° 17.404.".