ESTABLECE NORMAS PARA OBRAS DE EXCLUSIVO CARACTER MILITAR
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter militar en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de la presente ley y de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias.

    Artículo 2.- Las obras se ejecutarán mediante contratos adjudicados por propuesta pública. Sólo en casos excepcionales, determinados en el Reglamento respectivo, podrán ejecutarse por propuesta privada o por tratos directos.
    Las ofertas de los proponentes, de acuerdo a las bases administrativas de la licitación, serán a suma alzada, a serie de precios unitarios, por administración delegada o por otras formas que determine el Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso calificado por el Comandante en Jefe respectivo, la obra podrá ser ejecutada por administración directa.
    Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 16, a esta misma autoridad corresponderá restringir, prohibir o promover la divulgación o intercambio de informaciones sobre las actividades a que se refiere el artículo 1.
    Artículo 3.- Corresponderá a los respectivos Comandantes en Jefe:
    a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la ejecución de obras de la respectiva institución.
    b) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en la forma que determina esta ley y su Reglamento.
    c) Girar de la Tesorería General de la República los fondos que se encuentren depositados en las subcuentas a que se refiere el artículo 4.
    d) Proponer al Consejo Superior de Defensa, las expropiaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras u otros fines de la Defensa Nacional.
    e) Informar al Ministro de Defensa Nacional, quien la propondrá al Presidente de la República, acerca de la ejecución de obras financiadas por terceros y reembolsadas por el sistema de concesión, cuyas condiciones se fijarán por decreto supremo. Estas concesiones no podrán exceder de veinte años.
    Los Comandantes en Jefe podrán delegar las facultades a que se refieren las letras a) y b), en sus respectivos organismos asesores.

    Artículo 4.- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial denominada: "Fondos para Obras de las Fuerzas Armadas", la que se dividirá en tres subcuentas que corresponderán respectivamente al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que se abrirán también en la mencionada Tesorería.
    En estas subcuentas se depositarán los fondos destinados a los fines de esta ley, sea que provengan de la Ley de Presupuesto o de leyes especiales, para cuyo efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo.

    Artículo 5.- Cada Comandante en Jefe girará los fondos depositados en la respectiva subcuenta referida en el artículo anterior para depositarlos en cuentas corrientes especiales que se abrirán, previa comunicación a la Contraloría General de la República, en el Banco del Estado de Chile, en el Banco Central de Chile u otros que se autoricen por decreto supremo. En estas mismas cuentas se depositarán los fondos que provengan de la aplicación de la ley N.o 17.174, y los que se originen en contratos de ejecución de obras, ya provengan del pago de demoliciones, intereses, multas, garantías o indemnizaciones.
    Estos fondos sólo podrán ser girados para los fines señalados en la presente ley.
    Los bancos a que se refiere el inciso primero podrán autorizar a petición del Comandante en Jefe Institucional, sobregiros hasta por un monto equivalente a dos duodécimos del presupuesto anual de obras de la respectiva institución. Si existieren varias cuentas corrientes el sobregiro de todas ellas no podrá exceder, en conjunto, del límite indicado.
    Estos sobregiros deberán ser cubiertos con el depósito de los ingresos más próximos y dichos bancos no podrán cobrar por ellos un interés superior al mínimo fijado para los préstamos a favor del Fisco.
    No regirán al respecto las disposiciones restrictivas sobre créditos que rijan para o se impartan a dichos bancos.

    Artículo 6.- Los fondos destinados a los fines de la presente ley, no invertidos al 31 de Diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación, sino que quedarán a disposición de las respectivas instituciones para ser empleados en los mismos fines, en años posteriores.

    Artículo 7.- Las autoridades institucionales respectivas, en su caso, rendirán cuenta documentada a la Contraloría General de la República, de la inversión de estos fondos.
    Para los efectos de la rendición de cuenta, serán responsables personal y solidariamente los funcionarios que se señalen en el Reglamento de Rendición de Cuentas que, de acuerdo con esta ley, dicte el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
    Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición y juicio de cuentas contenidas en el D.F.L. N° 3.583, de 1962, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 8.- El Presidente de la República podrá determinar que los decretos que se refieran a la ejecución de obras para las Fuerzas Armadas tengan trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran inmediatamente, debiendo expresarse así en el mismo decreto. En tales casos, el Contralor deberá emitir su pronunciamiento dentro de cinco días y la ejecución se hará efectiva después de su publicación.

    Artículo 9.- Toda obra que se ejecute para las Fuerzas Armadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, estará exenta de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado, de cifra de negocios, de los establecidos en el artículo 6 de la ley N° 7.764, y en la letra h) del artículo 53 de la ley N° 10.383 y de los derechos municipales.

    Artículo 10.- Las acciones de los contratistas ante la Justicia Ordinaria que emanen de un contrato para la ejecución de obras para las Fuerzas Armadas celebrado en conformidad a las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos, prescribirán en el plazo de 90 días contado desde la fecha en que haya sido formulada la liquidación del respectivo contrato.

    Artículo 11.- Los contratos de estudios de proyectos, de ejecución de obras, u otros que digan relación con las mismas, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio.
    Las disposiciones de estos artículos serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contrato que se estipule con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado dicha modalidad.

    Artículo 12.- Con cargo al Presupuesto de Capital consultado para ejecución de obras, cada una de las instituciones de la Defensa Nacional, con la intervención de las respectivas Direcciones del Personal, podrán proponer al Presidente de la República que se contrate personal de carácter transitorio para el estudio o ejecución de las mismas. El gasto que importe la aplicación de este artículo no podrá exceder del 1,5% del Presupuesto de Capital consultado para cada una de dichas instituciones para la ejecución de obras.
    Artículo 13.- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de estudio o de ejecución de obras quedan facultados para no darles curso, cuando el contratista no acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsión del personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajos, o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda.
    Igual medida se adoptará en caso de que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley
    Artículo 14.- El Contralor General de la República, previo informe favorable o a petición del Ministro de Defensa Nacional, podrá exonerar de responsabilidad al funcionario que hubiere efectuado o celebrado actos o contratos o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la ejecución de tales hechos y no hubiere habido perjuicio del interés fiscal.
    El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo, siempre que éstos se refieran a materias de la presente ley.
    El Ministerio de Defensa Nacional podrá prestar asistencia jurídica a los funcionarios de su dependencia que sean objeto de acciones judiciales entabladas por terceros y derivadas del desempeño de sus funciones. Esta asistencia comprenderá también el pago de las costas de la correspondiente defensa. El Presidente de la República reglamentará la procedencia y condiciones de este beneficio.

    Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un Reglamento, sobre Rendición de Cuentas y responsabilidad funcionaria, en relación con la inversión de los fondos a que se refiere la presente ley, debiendo solicitar informe previo a la Contraloría General de la República.
    Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para que en el mismo plazo señalado en el inciso anterior dicte el Reglamento de la presente ley.
    Artículo 16.- Facúltase al Consejo Superior de la Defensa Nacional para que declare, a solicitud de las respectivas instituciones de la Defensa Nacional, que una determinada obra militar tiene el carácter de secreta. En virtud de esta declaración, en las resoluciones o decretos que autoricen el estudio o ejecución de estas obras y en toda la tramitación administrativa a que dé origen, se eliminará cualquiera indicación o trámite que permita su individualización. Asimismo, su fiscalización y control corresponderá al Consejo Superior de la Defensa Nacional.
    Además, en los juicios relativos a obras que tengan el carácter de secretas, el proceso se mantendrá reservado.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo , promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Alejandro Ríos Valdivia.- Pascual Barraza.- Américo Zorrilla Rojas.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rafael Valenzuela Verdugo, Subsecretario de Guerra.