Artículo 7.- Las autoridades institucionales respectivas, en su caso, rendirán cuenta documentada a la Contraloría General de la República, de la inversión de estos fondos.
Para los efectos de la rendición de cuenta, serán responsables personal y solidariamente los funcionarios que se señalen en el Reglamento de Rendición de Cuentas que, de acuerdo con esta ley, dicte el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República.
Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición y juicio de cuentas contenidas en el D.F.L. N° 3.583, de 1962, del Ministerio de Hacienda.