Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un Reglamento, sobre Rendición de Cuentas y responsabilidad funcionaria, en relación con la inversión de los fondos a que se refiere la presente ley, debiendo solicitar informe previo a la Contraloría General de la República.
    Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para que en el mismo plazo señalado en el inciso anterior dicte el Reglamento de la presente ley.