ESTABLECE RENTA MENSUAL PARA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTROS DE ESTADO Y DEMAS PERSONAL QUE SEÑALA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:



    Artículo único.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Ministro Secretario General de Gobierno, el Director de la Oficina de Planificación Nacional, los Subsecretarios de Estado y el Subsecretario General de Gobierno tendrán una renta mensual igual a 20 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago.
    Las remuneraciones establecidas en el inciso anterior son incompatibles con cualquiera otra clase de remuneraciones fiscales, semifiscales o de empresas autónomas; de empresas, sociedades e instituciones del Estado, de Municipalidades y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital, participación o representación, ya se trate de sueldos o sobresueldos, sueldos de categorías o grado superior, planillas suplementarias, honorarios, asignaciones especiales, participación en utilidades o subvenciones, incentivos, dietas u otras formas de remuneración.
    Con todo, las remuneraciones establecidas en el inciso primero serán compatibles con las pensiones de jubilación, retiro o montepío, pero, en caso alguno, la suma de éstas y aquéllas podrá exceder el tope o monto máximo dispuesto en el inciso primero del artículo 34° de la ley N° 17.416.
    Respecto de las sumas que en razón de lo establecido en los incisos segundo y tercero no puedan ser percibidas por los interesados, se aplicará lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 34° de la ley N° 17.416.
    La disposiciones de esta ley regirán desde el 1° de Enero de 1971.
    Sin embargo, su aplicación retroactiva no podrá determinar la percepción de nuevas remuneraciones que excedan, en conjunto con las ya recibidas, la cantidad establecida en el inciso primero; pero no deberán ser reintegradas las mayores cantidades que puedan haberse percibido con motivo de la aplicación de las normas legales que regían a la fecha de publicación de la presente ley.



    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Américo Zorrilla R.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.