Artículo transitorio.- Los consejeros que deberán integrar los nuevos Consejos Regionales serán designados en la oportunidad en que deba verificarse la próxima elección de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 12.045.
    Las modificaciones en la jurisdicción de los Consejos Regionales que se introducen por la presente ley al artículo 3 de la Ley N° 12.045, no alterarán su actual composición ni la duración de los mandatos de los consejeros ya elegidos.